REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 13 de Febrero de 2019
208° y 159°

Asunto: NP11-G-2019-000002

En fecha 23 de Enero de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesta por la abogada Luisa Mercedes Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.897, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIRIDA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.955.392, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 30 de Enero de 2019, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 05 de Febrero de 2019, se dictó Despacho Saneador, cursante a los folios 97 y 98.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
La apoderada Judicial de la parte recurrente manifestó en su escrito libelar lo siguiente:
“En fecha 01 de Junio del año 1.983, mi representada LIRIDA DEL VALLE GÓMEZ, antes identificada concurrió a la ENTIDAD BANCARIA FINANCIERA ‘MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO’ a solicitar crédito con la finalidad de CONSTRUIR (…)”.
Adujo que “(…) en fecha 19 de Mayo del año 1.993, se LIBERO la anunciada Hipoteca mediante documento Registrado (…) por ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando inserto bajo el Nº 17, Tomo 18, Protocolo Primero (…)”.
Arguye que “Los referidos actos, se produjeron por estar mi representada en posesión de la PARCELA perteneciente para la época al EJIDO MUNICIPAL. Resultando que habiéndose comprometido y habiendo pagado mi representa la totalidad del préstamo otorgado por la entidad financiera bancaria (…) Intervino su hermana quien en vida se llamara AMERICA GOMEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.382.383 quien convivía con mi representada, hizo prevalecer sus artimañas, solicitando y gestionando la compra de la referida Parcela, logrando que el CONCEJO MUNICIPAL, Municipio San Simón del Distrito Maturín del Estado Monagas, (…) le expidieran DOCUMENTO COMPRA VENTA DE PARCELA DE TERRENO (…)”.
Finalmente solicita la “(...) NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO ADMINISTRATIVO dictado en fecha 30 de Agosto del año 1.977, por la cámara Municipal del Municipio del Estado Monagas, quien decidió aprobar la solicitud de venta Nº 1339 a favor de AMERICA GOMEZ RAMOS (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 3 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
3: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamoviliddad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo
…omissis…”
Así, estando involucrado en la demanda un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual deriva de la Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la ciudadana LIRIDA GÓMEZ, antes identificada, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer el presente recurso, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
En este sentido, se advierte que en el presente asunto, se observa que de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en fecha 05 de Febrero de 2019, cursante a los folios Nos. 97 y 98 del presente expediente, se dictó despacho saneador, en los siguientes términos: “en el caso traído a consideración a este Tribunal se observa que la hoy recurrente presenta escrito contentivo de Nulidad de Acto Administrativo, resultando que el mismo presenta una serie de incongruencias, debido a que los hechos narrados no llevan una ilación, se observa que las impresiones de los anversos es la misma de los reversos, siendo repetida en varias páginas, lo que lleva a la conclusión que el libelo es ininteligible. Asimismo, observa este Juzgado, que la representante judicial de la parte actora, realiza una serie de citas jurisprudenciales muy extensas, en tal sentido, se le insta a mencionarlas y no realizar transcripciones de las mismas, ello en virtud que el Juez es conocedor del derecho. Es por ello, que este Tribunal insta a la parte actora a los fines que realice sus pedimentos así como la narración de los hechos de forma más clara, precisa y lacónica adaptándose a las normas que rigen la materia contencioso administrativo”.
Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos remite para aplicar supletoriamente las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, tal cual lo establece el artículo 31 eiusdem; observa este Juzgado que el artículo 36 de la referida ley, vale decir, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 36: “Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.
Subsanado los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursante en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.
En tal sentido, y por cuanto de manera supletoria en materia contencioso administrativa, podemos hacer uso de otras leyes, en consecuencia, se considera prudente traer a colación el contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tipifica lo siguiente: “En las demandas que sea de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de la admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.
Visto lo anterior, se observa que la parte recurrente hasta la presente fecha no ha subsanado el libelo, a pesar de haber fenecido el día 08 de Febrero del año en curso el lapso otorgado por este Tribunal para ello, en tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, trae a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del cuatro (4) de abril de 2000, sentencia Nº 208/2000, caso: Hotel el Tisure, la cual expresó:

‘(…) el juez en vez de declarar inadmisible la solicitud por incumplir los requisitos legales deberá concederle a aquél una segunda oportunidad para corregir los defectos que contenga dicha solicitud (…)’
Expuesto lo anterior esta Juzgadora, observa que precisamente en aras de garantizar los derechos de la tutela judicial efectiva y con el fin de garantizar una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, mediante auto de fecha nueve(09) de dos mil catorce (2014), se insto al recurrente a que consignara reforma del libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, por el mismo resultar ininteligible, concediéndose a la parte un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del referido auto, siendo evidente que hasta la presente fecha no consta en el expediente la consignación de la reformulación, siendo ello así transcurrieron más de tres (3) días de despacho que alude el ut supra trascrito razón por la cual, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativo en concordancia con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de Función Pública, declara inadmisible el recurso.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01192, de fecha 23 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:
“En caso de que no se cumpla con las exigencia previstas en las normas anteriores, o en el supuesto de que el escrito resulte ambiguo o confuso, el Tribunal concederá al demandante tres (3) días despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones verificados (artículo 36) por ello, y dado que en el escrito de nulidad no se indicaron los datos de creación o registro de la Federación Venezolana de Béisbol, así como tampoco se consignó el documento contentivo de esa información, indispensable para la admisión del recurso contencioso administrativo ejercido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo se le concede a los apoderados judiciales de la aludida federación el lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación del presente fallo, para que subsánenla la omisión en que incurrieron y consignen el documento de creación o registro de su mandante. Transcurrido el tiempo otorgado y en caso de incumplimiento, esta Sala declarará la inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, evidencia esta Corte que después de concedérsele a la parte demandante, el lapso de tres (3) días de despacho para subsanar los errores u omisiones en que haya incurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que esta cumpla con lo ordenado, se entenderá inadmisible la demanda interpuesta.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 9 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital instó a la parte actora a reformular el libelo por ser el mismo ininteligible, para lo cual le otorgó un lapso de tres (3) días de despacho.

De los anteriores criterios, considera esta Juzgadora, que vencido con creces el lapso de tres (03) días de despacho, para que la parte subsanase el libelo, sin que lo hiciera; en tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declara Inadmisible el presente recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesta por la abogada Luisa Mercedes Díaz, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIRIDA GÓMEZ, supra identificada, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente recurso por no haber subsanado el libelo, interpuesto por la abogada Luisa Mercedes Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.897, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIRIDA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.955.392, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mircia Rodríguez
El Secretario Acc.,

Abg. José Andrés Fuentes
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y dos minutos de la tarde (12:42 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizará su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, una vez sea restablecido el mismo, asimismo se ordena su publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario Acc.,

José Andrés Fuentes
MRG/JFG/YVM.