REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 14 de Febrero de 2019
208° y 159°
ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2007-000025
ASUNTO ANTIGUO: 3189
En fecha 23 de Septiembre de 2003, se recibió por ante el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy día Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, demanda de Nulidad de Acto Administrativo, incoada por la ciudadana AIDA ESTHER ARRIOJA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.701.032, asistida por el abogado José Ricardo Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.113, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 24 Septiembre de 2003, se libró oficio Nº 813 mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de Julio de 2007, se recibió el presente expediente por declinatoria de competencia, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de declararse incompetente para conocer y decidir el recurso de nulidad.
En fecha 16 de Julio de 2007, se recibió el presente expediente y asimismo ordenó darle entrada.
En fecha 18 de Julio de 2007, el juzgado recibió la competencia y ordenbó su admisión, folios Nos. 44 al 47.
En fecha 18 de julio de 2007, se dictó auto de admisión, ordenándose las notificaciones pertinentes.
En fecha 28 de Mayo de 2010, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana Silvia Espinoza, en su carácter de Jueza Provisoria, previa notificación de las partes.
En fecha 03 de Marzo de 2011, se reanuda la causa en fase de notificación de la admisión de la demanda.
En fecha 12 de Enero de 2012, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana Marvelys Sevilla, en carácter de Jueza Provisoria, previa notificación de las partes.
En fecha 04 de Mayo de 2017, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana Niljos Lovera Salazar, en carácter de Jueza Provisoria.
En fecha 22 de noviembre de 2018, la fiscal en materia contencioso administrativa, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 22 de Noviembre de 2018, se dictó auto agregando escrito de opinión fiscal y el abocamiento al conocimiento de la causa, quien suscribe la presente.
En fecha 04 de diciembre de 2018, se ordenó la notificación de la parte actora a fin que manifestase su interés en continuar la presente causa.
En fecha 17 de diciembre de 2018, la ciudadana Alguacil, consignó el resultado de la práctica de la notificación, resultando imposible la misma.
En fecha 9 de enero de 2019, se ordenó librar y fijar boleta a la parte actora, en la cartelera de la sede de este Juzgado; siendo fijada en la misma oportunidad.
En fecha 29 de enero de 2019, se retiró boleta de cartelera, dejándose la constancia respectiva.
I
DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora manifiesta que:
“En fecha 11 de febrero de 2.003 fui objeto de despido injustificado por parte de la empresa PDVSA Petróleo S.A. mediante un aviso publicado en la misma fecha en el diario La Prensa (…) del Estado Monagas, a pesar de estar bajo la protección del fuero de INAMOVILIDAD LABORAL ABSOLUTA, derivado de las Suspensiones Médicas desde el día 06 de enero de 2.003 al 25 de febrero de 2.003 (…); por tal motivo, posteriormente en fecha 05 de marzo de 2.003, introduje oportunamente ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, formal solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, (…). (Mayúsculas propias del escrito)
Aduce que “ (…) posteriormente y de manera periódica mi persona o mi abogado asistente, visitábamos a la aludida Inspectoría del Trabajo (…) para revisar el avance del procedimiento que se desarrollaba en el respectivo expediente administrativo, sin embargo nos decían que el mismo no estaba disponible, por encontrarse en el Despacho del Inspector (…), o que estaba en etapa de citación al patrono (…) o cualquier respuesta evasiva, pero nunca nos fue suministrado (…) para su revisión, como es la práctica común en los casos incoados contra PDVSA (…). Ahora bien, recientemente acudí a la citada oficina administrativa del trabajo para reclamar la lentitud en la practica de la notificación del patrono (…), tuve conocimiento de que en fecha 10 de marzo de 2003 había sido dictado un auto mediante el cual se me otorgaba un lapso de 15 días para subsanar la supuesta omisión a que se contraía el Artículo 49nOrd. 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), so pena de que en caso de no hacerlo dentro del citado lapso operaría la perención del procedimiento (…), con indicación de que contra dicho auto procedía a intentar el Recurso de Reconsideración (…), en razón de lo cual ese mismo día solicité que se expidiera la copia certificada (…). También pude observar un auto de fecha 01 e abril de 2.003, mediante el cual la referida Inspectoría del Trabajo (…) consideró que había transcurrido suficientemente el lapso de 15 días acordado en el auto anterior del 10 de marzo de 2.003, sin que se hubiese producido la subsanación exigida, y por tal motivo, ordenó el archivo del expediente (…) Tal conducta asumida por la Inspectoría (…) constituye una violación flagrante y arbitraria de las leyes y procedimientos a los que tengo derecho (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Finalmente solicita “(…) la Nulidad de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo (…) en fechas 10 de marzo de 2.003 y 01 de abril de 2.003, a los efectos de que se me permita darle continuidad al procedimiento de Solicitud de Reenganche (…)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, así se observa que el presente recurso se encuentra en fase de notificación de admisión desde el 18 de Julio de 2007, siendo que en fecha 09 de enero de 2012, fue la última diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso. Ello así, observándose una absoluta inacción de la parte actora en impulsar la causa.
Al respecto, se hace necesario expresar, la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y en los procesos judiciales antes de ser vista la causa, es decir, cuando inicia la fase para dictar sentencia.
En este sentido, debe manifestarse que la institución de la Perención de la Instancia esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.
Cabe destacar que la función de esta institución procesal, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que encuentra justificación en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad innecesaria, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el proceso; es decir, su propósito es impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así pues se colige y lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias, revisión, del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención.
En tal sentido, debe resaltarse que la Ley .Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, instrumentos legales aplicables al caso que nos ocupa, establece en sus artículos 41 y 267, respectivamente, lo siguiente:
“Articulo 41. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.”
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
Con relación a los artículos parcialmente transcritos, se observa que los mismos regulan la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00853 del 29 de septiembre de 2010, estableció:
“(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la ciudadana AIDA ESTHER ARRIOJA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.701.032, debidamente representada por los abogados en ejercicio SORAYA HERNANDEZ y RAMON RAMIREZ GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 22.822 y 10.328, respectivamente contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, Regístrese. No se ordena la notificación de la parte accionante conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisorio,
El Secretario Acc.,
Abg. Mircia Rodríguez
Abg. José Andrés Fuentes
En la misma fecha, siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, una vez se restablezca el sistema referido. De igual manera se ordena su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
El Secretario Acc.,
Abg. José Andrés Fuentes
MRG/JFG/YVM
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