REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín,18 de febrero de 2019
208 y 159º
.ASUNTO: NE01-G-2012-000048
En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por el abogado Eduardo José Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, actuando como apoderado judicial del ciudadano, Eligio José Velásquez Estrada, titular de la cédula de identidad N° 19.916.943 contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS ADSCRITOS AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
En fecha 29 de febrero de 2012, se dictó auto de entrada a la presente querella.
En fecha 06 de marzo de 2012, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 06 de diciembre de 2016, este Juzgado fija Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previa notificación de las partes.
En fecha 21 de julio de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar.
En fecha 25 de julio de 2017, este Juzgado fija la celebración de la Audiencia Definitiva.
En fecha 02 de agosto de 2017, oportunidad para celebrar la audiencia definitiva, el tribunal suspendió la misma y a su vez dictó auto para mejor proveer, solicitando información al ente querellado. Posteriormente, mediante auto de fecha 4 de octubre de 2017, se libró oficio dirigido al SAREN, a los fines que remita la información requerida.
En fecha 06 de febrero de 2018, se abocó la Jueza Suplente designada en este Despacho al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2018, este Juzgado, previa notificación de las partes, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 14 de agosto de 2018, se realizó la Audiencia Definitiva, en cual es dictado auto para mejor proveer, a los fines de solicitar información la cual fue remitida de manera incompleta.
En fecha 07 de enero de 2019, se dictó auto de abocamiento de quien suscribe la presente.
En fecha 23 de enero de 2019, este Juzgado fija la celebración de la Audiencia a los fines de dictar el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 01 de febrero de 2019, se realizó Audiencia para dictar el dispositivo del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte querellante en su escrito manifiesta que:
“comenzó a prestar sus servicios a la Administración Pública en fecha 05-06-2.017, (…) con LA NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS, por cuando fue designado por Resolución Nº 177 de fecha 31/052007, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (…) Oficio de Nombramiento Nº 0230-3641 de fecha 05/06/2007como: JEFE DE SERVICIO REVISOR (…) En fecha 30 de Noviembre del 2.011 se presume la REMOCIÓN del cargo antes señalado (…) por cuanto la Administración Pública le dejo de cancelar su salario (…) y por (…) la pagina WEB del Instituto de los Seguros Sociales se verifica que la fecha de egreso fue el día 30/11/2.011 (…) quedando su tiempo de servicio estipulado en CUATRO (4) AÑOS CINCO (5) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS. Conforme a los artículos 2, 3, 87, 89, 92, 93, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 68, 108, 209, y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública solicita el pago por los siguientes conceptos:
A. ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES:
De acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde las indemnizaciones (…) derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con LA NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, por CUATRO (4) AÑOS CINCO (5) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, las cuales describo de la siguiente manera:
Fecha de ingreso………………………………………………………05/06/2017
Fecha de egreso……………………………………………………….30/11/2011
Tiempo de Servicio…………………………….……04 años, 5 meses 25 DIAS
Sueldo Mensual………………………………………………………6.198,94 Bs.
Salario Normal Diario…………………………………………….........206.83 Bs.
Incidencia de Bono Vacacional………………………………….……25,83 Bs.
Incidencia de Utilidades…………………………………………………51,66 Bs
Ultimo Salario Integral Diario………………………………………….284,12 Bs.
(…) Total Antigüedad: (…) (Bs. 74. 438,94)
B. BONO VACACIONAL 2007-2012: Arguye que “De conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo la demandada esta obligada a pagar (…) 45 días de salario normal por cada año de labores ininterrumpidos o su equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación las vacaciones anuales (Pago Fraccionado) y que no fueron disfrutadas. (…) total VACACIONES: (…) (Bs. 41.067,98) (sic) Total general de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación de empleo público que mantuvo con LA NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS es la cantidad (…) BS. 115.506,92)” (sic)
Alega que “(…) demando igualmente LAS COSTAS PROCESALES e INDEXACIÓN MONETARIA, al desmedro de que es objeto nuestra moneda legal, con transcurrir del tiempo y los intereses sobre Prestaciones Sociales que se sigan generando durante el proceso en base a la tasa que fije el BCV (…) así como los INTERESES MORATORIOS, generados por la mora en el pago de estos beneficios laborales (…)” (Mayúsculas Y Negrillas propias del escrito)
Finalmente solicita “(…) que la presente querella sea admitida, tramitada conforme a derecho y declare CON LUGAR en la definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley (…)
II
DE LA CONTESTACIÓN
Dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la querella, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, éste Tribunal entiende contradicha en toda y cada una de sus partes la presente querella, por cuanto la parte accionada no consignó escrito de contestación
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de reclamación con motivo del Cobro de las Prestaciones Sociales derivadas del tiempo de servicio que mantuvo con la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, por tener competencia atribuida a los estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
Ahora bien, declarada como ha sido Parcialmente Con Lugar la presente acción por cobro de prestaciones sociales, mediante la cual solicita el pago de los conceptos generados por las mismas, derivados de la relación de empleo público que sostuvo con la Notaría Pública Segunda de Maturín estado Monagas, desde el 05 de junio de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2011, (fecha en la cual aduce el hoy querellante, se presume su remoción, por cuanto la Administración Pública le dejó de cancelar su salario y por revisión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) la parte querellante por el tiempo de servicios prestado indica que se le adeudan los siguientes conceptos: antigüedad o prestaciones sociales, bono vacacional correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 respectivamente, a tal fin, reclama pago fraccionado y vacaciones no disfrutadas; asimismo demandó las costas procesales e indexación monetaria, intereses sobre prestaciones e intereses moratorios. Montos estos que se entienden rechazados y negados por la representación judicial de la parte querellada, a pesar de no haber dado contestación.
Adujo el querellante que su fecha de ingreso data del 05 de junio del 2007, mientras que su fecha de egreso, presume fue el 30 de noviembre de 2011, pero que en los antecedentes de servicios remitidos a este Juzgado, en fecha 29 de enero de 2018, según oficio SAREN-DOGH-CAL-O/0155, por parte del Director de la Oficina de Gestión Humana, cursante a los folios Nos. 96 al 99, se evidencia específicamente al folio 97, que la fecha de egreso tomada por la Administración, fue el día 04 de noviembre de 2011, por lo que su fecha de ingreso a la administración pública no esta en discusión, más no corre igual suerte, la fecha de egreso, dado que el hoy accionante expresa una distinta a la que computo la Administración, siendo éste la fecha 04 de noviembre de 2011, en consecuencia se tiene como fecha cierta las indicadas por este Juzgado, vale decir, 05 de junio de 2007 como ingreso y 04 de noviembre de 2011 como egreso, por lo que su tiempo de servicio en la Administración Pública, suma un total de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y tres (3) días, su tiempo de servicio en la Administración Pública. Así se establece.
Ahora bien, uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de la terminación de empleo público.
Al revisar el derecho lo aplicable a la presente controversia, se esta dentro de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28 expresamente establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M.V.I.S.A.), estableció lo siguiente:
“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago.”
En cuanto al primer punto solicitado referido a las prestaciones e intereses por el tiempo de servicios prestado en la Notaría Pública Segunda de Maturín estado Monagas, ente adscrito al Servicio Autónomo de Notarías y Registros (SAREN), que afirma la parte actora fue desde el 05 de junio de 2007 hasta el 04 de noviembre de 2011 (fecha indicada por la administración tal como consta en los antecedentes de servicios), y último sueldo básico devengando la cantidad de Seis Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. F. 6.198,94), monto éste expresado en Bolívares Fuertes, en virtud que dicha acción fue interpuesta antes de la entrada en vigencia de la actual reconversión monetaria a partir del 20 de agosto 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.446 Decreto N° 3.548, que implica el cambio de escala monetaria, a través de la supresión de cinco (5) ceros que expresó en Bolívares Soberanos, siendo entonces la actual cantidad, Cuatro Bolívares (0,062 Bs. S), según lo alegado por la parte actora tal como consta en la constancia de trabajo anexa al libelo, marcada con la letra “C”; en tal sentido, visto que el último sueldo no es un tema controvertido, y asimismo quedo especificada las fechas de ingreso como de egreso, en consecuencia téngase las mismas como cierta y como último salario devengado el ya señalado. Así se establece.
Siendo que no se verifica en autos prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago de la prestaciones sociales, dado que como manifestó la administración, el hoy accionante no ha consignado el cese de funciones para proceder al trámite de su liquidación, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago (…)”, verificada ya como ha sido la relación funcionarial que existió entre el hoy accionante y la parte hoy recurrida, se declara procedente la solicitud del pago de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales solicitada, con base al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
Por otra parte, solicita el pago por concepto de bono vacacional correspondiente a los periodos 2007 al 2012 (vacaciones no disfrutadas y pago de bono vacacional fraccionado). En este punto observa este Juzgado, que los bonos vacacionales que debe reclamar el hoy accionante, se corresponden a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2011, puesto que fue la fecha de su egreso de la Administración Pública y no bono vacacional 2011-2012, como lo refiere en su escrito libelar; es preciso indicar que este Juzgado, mediante auto de fecha 02 de agosto de 2017, cursante al folio 86, solicitó información al ente querellado, con relación a que remitiese o bien los antecedentes personales o en su defecto informe los periodos vacacionales disfrutados y si recibió alguna suma por adelanto de prestaciones sociales; siendo remitida información en fecha 29 de enero de 2018, cursante a los folios Nos. 96 al 99, la cual este Juzgado manifestó estar incompleta y en atención a ello, posteriormente en fecha 14 de agosto de 2018, este Juzgado nuevamente solicitó información con respecto a las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 del ciudadano Eligio José Velásquez Estrada y si éste ciudadano había recibido adelanto de prestaciones sociales, destacando que el ente querellado fue debidamente notificado en fecha 22 de enero de 2018, a las 10:53 a.m., tal como consta de sello húmedo del ente, siendo recibido en este Juzgado en fecha 07 de enero de 2019, sin que hasta la presente fecha remitiesen la información solicitada. En tal sentido siendo que no se verifica en autos prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago de dicho bono vacacional correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2011; de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago (…)”, se declara procedente la solicitud del pago del bono vacacional no disfrutado correspondiente a los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y asimismo, se ordena el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2011, con base al único aparte del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
La parte querellante solicita el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Yolanda Silva contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata a más tardar en un lapso de 5 días ( conforme a lo pautado en el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras) el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En consonancia, con el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez finalizada la relación laboral la Administración contará con un lapso máximo de cinco días continuos para cancelar las prestaciones sociales, una vez fenecido este lapso comenzará a generarse intereses de mora por el retraso en el pago, así establecido en el presente fallo que la fecha de la culminación de la relación laboral del accionante fue el día 04 de noviembre de 2011, la Administración tenía hasta el día 11 de noviembre de 2011, para efectuar el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, pago que no se ha efectuado hasta la presente fecha, motivo por el cual se ordena el pago de los intereses de mora desde el día 12 de noviembre de 2011, hasta la fecha en que se proceda al efectivo pago de las prestaciones sociales del ciudadano Eligio José Velásquez Estrada, supra identificado y una vez que este ciudadano consigne el cese de funciones. Así se declara.
La parte actora solicita el pago correspondiente a la indexación, al respecto, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente N° 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que estableció un nuevo criterio en relación al pago de la indexación en materia de querellas funcionariales, en los siguientes términos:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión.
(…) que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación.”
Con base al criterio sentado por la Sala Constitucional, el cual es de carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, además de ser un criterio compartido por quien aquí sentencia, se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 06 de marzo de 2012, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Eligio José Velásquez Estrada, por concepto de indexación. Así se declara.
Este Juzgado niega las costas procesales solicitadas por el accionante, por cuanto no se corresponde a las demandas de Prestaciones Sociales.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ELIGIO JOSE VELASQUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.916.943, contra la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MATURIN ESTADO MONAGAS, ente adscrito al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesta interpuesto por el abogado Eduardo José Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, actuando como apoderado judicial del ciudadano, ELIGIO JOSÉ VELÁSQUEZ ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° 19.916.943 contra del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS ADSCRITOS AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
PRIMERO: Se ORDENA el pago correspondientes a las prestaciones sociales generadas por la prestación de servicio realizada por el ciudadano Eligio José Velásquez Estrada, supra identificado, en el lapso de tiempo desde el 05 de junio de 2007 hasta el 04 de noviembre de 2011, siendo su último salario devengado la cantidad de Cero Bolívares con cero seis céntimos (0,062 Bs. S.), así como el pago de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales.
TERCERO: Se ORDENA la cancelación por concepto de bono vacacional no disfrutado correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2011, intereses de mora e indexación solicitada, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se deberá realizar una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de los montos no acordados en la motiva, nombrándose un único experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE NIEGA el cobro de las costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABG. MIRCIA A. RODRÍGUEZ
El Secretario Acc.,
ABG. JOSE ANDRES FUENTES
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario Acc.,
ABG. JOSE ANDRES FUENTES
MARG/JAFG
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