REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Veinte (20) de febrero de 2019
208° y 159°

ASUNTO: NP11-G-2015-000046

En fecha 09 de marzo de 2015, se recibió por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, demanda contentiva de DAÑOS y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano VICTOR DE JESUS GUERRERO NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-7.010.554, representado judicialmente por los abogados SIMON HURTADO MALAVE, RONALD HURTADO NICHOLSON Y ARLYMAR FEBRES RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.684, 106.761 y 106.774 respectivamente, contra los ciudadanos ANTONIO HALLAK HAFFAR, y MARISOL SHABAN DE HALLAK, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.367.864 y V-8.379.162, respectivamente y SEGUROS LA PREVISORA.
En fecha 10 de marzo de 2015, este Tribunal dictó auto de entrada haciéndose las anotaciones estadísticas respectivas.
En fecha 19 de marzo de 2015, este Juzgado dictó Despacho Saneador en la presente causa, a los fines de reformular la demanda, ordenándose su notificación.
En fecha 21 de enero de 2016, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Ronald Hurtado Nicholson consignó escrito.
En fecha 27 de julio de 2015, el ciudadano Julian Millan actuando en su carácter de apoderado Judicial de la empresa CNA de Seguros la Previsora, solicito se declarara la Perención de la Instancia.
En fecha 20 de febrero de 2019, la jueza Provisoria designada en este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.
I
UNICO
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, así se observa que el presente recurso se encuentra en fase de admisión desde el día 21 de enero de 2016, no obstante, hasta la presente fecha la parte demandante no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso; ello así, se observa que la última actuación realizada por la parte actora se produjo el 27 de julio de 2016 (folio 141 al 145), siendo que hasta la presente fecha la parte interesada no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso, siendo que desde entonces hubo una absoluta inacción de la parte actora en impulsar la causa.
Al respecto, se trae a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, citada posteriormente en sentencia contentiva del expediente 2009-0934, de fecha 13 de junio de 2016, caso: Sociedad Mercantil INDUSERVI, C.A., contra la Resolución N° 6370 del 23 de abril de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
“(…) El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (…)”

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión - supuesto del caso de autos -o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito, la inactividad produce la perención de la instancia.
Con base al análisis antes expuesto este Juzgado decreta la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente causa. Así se declara.
III
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL; en la demanda contentiva de DAÑOS y PERJUICIOS, incoada por ciudadano VICTOR DE JESUS GUERRERO NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-7.010.554, representado judicialmente por los abogados SIMON HURTADO MALAVE, RONALD HURTADO NICHOLSON Y ARLYMAR FEBRES RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 89.684, 106.761 y 106.774 respectivamente, contra los ciudadanos ANTONIO HALLAK HAFFAR, y MARISOL SHABAN DE HALLAK, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.367.864 y V-8.379.162, respectivamente y SEGUROS LA PREVISORA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


Abg. Mircia Rodríguez
El Secretario Accidental,


José A. Fuentes Guevara

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario Accidental,


José A. Fuentes Guevara

MR/JFG/ns*.
ASUNTO: NP11-G-2015-000046