REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de Febrero de 2019
208° y 159°

Estando en la oportunidad legal para que éste Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del Recurso de Casación anunciado en fecha 13 de Febrero de 2019, por el abogadoPEDRO ANTONIO PÉREZ ALZUTUTT, INPREABOGADO N° 0419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OMALOREN S.R.L., parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia dictada en esta alzada en fecha 14 de Enero de 2019.
Compútese por secretaria los días de despacho transcurridos desde el día 04.02.2019 exclusive, oportunidad en que se produjo la última de las notificaciones ordenadas en la sentencia dictada por este Juzgado, hasta el día 18.02.0219, inclusive.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA.

Quien suscribe Abg. Abg. LEONEL ZABALA, Secretario del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, HACE CONSTAR: que desde el día 04.02.2019 exclusive hasta el día 18.02.0219, inclusive; han transcurrido diez (10) días de despacho; discriminados de la siguiente manera: 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de Febrero de 2019.

EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA.
Exp. N°. 1313
RAMI/LZ/PE











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de Febrero de 2019
208° y 159°

Expediente Nº 1313
PARTE RECURRENTE: PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 0419, actuando en su carácter de Apoderado Judicial dela Sociedad Mercantil OMALOREN S.R.L, en la persona de su representante legal ciudadano DOMINGO NAVARRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.732.590.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Visto el computo anterior y siendo la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse esta instancia sobre la admisibilidad del Recurso de Casación, anunciado mediante diligencia estampada en fecha 13 de Febrero de 2019, por el abogadoPEDRO ANTONIO PÉREZ ALZUTUTT, INPREABOGADO N° 0419, actuando en su carácter de apoderado judicial dela Sociedad Mercantil OMALOREN S.R.L., parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia dictada en esta alzada en fecha 14 de Enero de 2019, ésta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

En cuanto a la tempestividad del anuncio de Casación.-
En primer lugar, en lo que refiere al lapso para el anuncio del recurso de casación, los artículos 314 y 521 del Código adjetivo civil, establecen:
“Artículo 314.- El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
(…omissis…)”.
“Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación”.
Ahora bien, por Sentencia Nº 177 del 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ángel Alberto Marrero León vs. Martha Irania Guerra Cárdenas, estableció:
“La naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recuso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, impone que el mismo sea computado a partir del fenecimiento del lapso para dictarse sentencia definitiva del artículo 521 eiusdem, o en su caso, del vencimiento del único lapso de diferimiento de publicación de la sentencia previsto en el artículo 521 del mismo Código.
En cuanto al lapso para el anuncio de casación, estima la Sala que siendo de tal naturaleza eminentemente preclusiva, no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del artículo 521, no obstante la publicación de la sentencia, deben, reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencido el mismo.
La preclusión del lapso procesal para el anuncio del recurso de casación, se encuentra establecida en el encabezamiento del artículo 316, en el artículo 522 y el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, porque de acuerdo a la última disposición citada, el lapso para el anuncio del recurso de casación tiene predeterminado el momento de su comienzo y su agotamiento; en tanto que las restantes normas también citadas, se refieren respectivamente, a que no se proponga el recurso y a la falta de anuncio oportuno”.

En ese orden de ideas, cabe hacer mención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República establecida a partir del fallo dictado el 9 de marzo de 2001, en cuanto a la interpretación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en la cual estatuyó que: “…Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despacho.

Así, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la Sentencia recurrida fue dictada en esta alzada en fecha 14 de Enero de 2019, constando a los autos la última de las notificaciones ordenadas a las partes de la aludida sentencia en fecha 04.02.2019; comenzando a transcurrir el lapso legal correspondiente para anunciar recurso de casación conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil en fecha 05.02.2019, habiendo transcurrido 10 días discriminados de la siguiente manera: 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de Febrero de 2019.
Por lo que quien aquí decide considera conforme al cómputo que antecede que, el Recurso de Casación anunciado por la representación en juicio de la parte accionante, fue interpuesto en forma tempestiva, y así se establece.

Respecto a la admisibilidad del Recurso de Casación ejercido.-
Transcurrido el lapso legal para el anuncio del Recurso de Casación, corresponde a este Tribunal en el día de hoy 19.02.2019, siendo el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los (10) días que se dan para su anuncio, pronunciarse acerca de su admisión, lo cual pasa de seguidas hacerlo en los términos siguientes:
Prevé el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los presupuestos de admisión del recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación; esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por el Juez de la recurrida bien de oficio o a petición de parte, a los efectos de la admisión de dicho recurso extraordinario.
Artículo 312:
“…1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieran agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación”.

En criterio sostenido en Sentencia N° RH00716 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28.02.2003, Expediente N° 01-355 Procedimiento: Recurso de Casación Partes: Nancy Edny Borges contra Ricardo José Manzo Vásquez, en la cual se estableció Lo siguientes:
“…En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en las decisiones relativas a las cuestiones previas contenidas en los ordinales comprendidos desde el 2º hasta el 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, expresó lo que sigue:
“…En relación con las cuestiones preliminatorias previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, respectivamente, la Sala en sentencia de fecha 10-08-89, estableció “...la actividad procesal que se cumple, cuando en juicio se opone cuestiones previas...” e igualmente ratificó su doctrina referida cuando el incidente, concluye “...extinguiendo el procedimiento,...” esto es, que dicha decisión, no sólo es recurrible por vía de apelación, sino impugnable en casación.
A tales efectos la Sala, asentó:
“Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º,5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. (…)
Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada, y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando las declara con lugar…”

Adminiculado con Sentencia N°: 1522 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11.10.2011, Expediente N° 11-0956 Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover
Partes: Julio David Sosa Soto, Procedimiento: Desaplicación de Normas, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
“…el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece que el demandado, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá “en vez de contestarla”, oponer cuestiones previas, las cuales según el tratamiento procedimental y los efectos que producen se pueden enumerar de la manera siguiente: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que objetan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad de la pretensión.
De esta manera, el demandado no da respuesta a la demanda, sino que, por el contrario, denuncia errores de índole procesal u obstáculos de índole sustancial, que, obviamente, impiden de manera temporal o definitiva, contestar el mérito de la acción, por cuanto el objeto de las cuestiones previas es el de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación” (…).
Así, de la letra de la disposición normativa parcialmente transcrita se aprecia que el legislador estableció expresamente que contra aquellas decisiones que resuelvan las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cabe recurso de apelación, esto es: son inapelables.
En tal sentido, cabe observar que si bien la doctrina ha señalado que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece el sistema de la doble instancia respecto al proceso principal; no obstante, deja a salvo los casos excepcionales en los que la ley niega el recurso ordinario contra sentencias de primer grado, sea en consideración a la escasa cuantía del juicio o a las particularidades circunstancias de la litis, lo cual no puede reputarse como una infracción del principio de la doble instancia, cuyo contenido tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos penales y no en otros procesos como los civiles, mercantiles, laborales o tributarios, ya que, tal y como expresamente lo señaló esta Sala en sentencia n.º: 2667, de fecha 25 de octubre de 2002, caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo, “el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización”. En tal sentido, el derecho al recurso, en materia de las cuestiones previas a las que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra limitado, no solo en razón del efecto nocivo de la incidencia para la celeridad procesal, sino, además, por la naturaleza de la decisión que se dicta sobre la procedencia de la cuestión opuesta, por cuanto la misma no pone fin al proceso toda vez que solo lo suspende si son declaradas con lugar…”.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y lo estatuido en la norma adjetiva, por cuanto la sentencia recurrida proferida por esta alzada en fecha 14.01.2019, cuyo dispositivo fue del siguiente tenor:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el Abogado PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OMALOREN, S.R.L, en su condición de accionante, contra el auto de fecha 11 de Enero de 2018, donde niega la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 17 de Enero de 2017, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 11 de Enero de 2018, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual negó la apelación interpuesta en fecha 14 de Diciembre de 2017, por el Abogado PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OMALOREN, S.R.L.

Siendo que se invidencia que se trata de una sentencia interlocutoria que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, ni pone fin al juicio; ésta alzada en aplicación a los criterios jurisprudenciales antes esgrimido adminiculado con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OMALOREN, S.R.L, parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia dictada en esta alzada en fecha 14 de enero de 2019. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado porel abogadoPEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OMALOREN, S.R.L, parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia dictada en esta alzada en fecha 14 de Enero de 2019, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA.

RAMI/LZ/PE
Exp. Nº 1313