REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Febrero de 2019
208° y 159°
Expediente: 1447
PARTE RECUSANTE: LUIS ALFREDO JARAMILLO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.584.663, asistido por el Abogado KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 250.959.
JUEZ RECUSADO: Abg. JUBELY FRANCO SOTO, en su condición Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECUSACIÓN)
I
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el ciudadano por el ciudadano LUÍS ALFREDO JARAMILLO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.584.663, asistido por el Abogado KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO inscrito en el Inpreabogado Nro. 250.959, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el expediente signado con el Número 558-2017 nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo de la ciudadana Abogada JUBELY FRANCO SOTO, en su carácter de Jueza Provisoria del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas por este Despacho según nota estampada por el secretario el día 22 de enero de 2019, contentivo de una (01) pieza constante de (09) folios útiles, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 24 de enero de 2019, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado, o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes, es decir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcurrieron los días 25, 28, 29, 30, 31 de enero de 2019; 01, 04, 05, de febrero de 2019.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa en el folio uno (01), escrito de fecha 09 de Enero de 2019 presentado por el ciudadano LUIS ALFREDO JARAMILLO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.584.663, asistido por el Abogado KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO inscrito en el Inpreabogado Nro. 250.959, mediante la cual recusa a la ciudadana Abogada JUBELY FRANCO SOTO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en los ordinales 9° y 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
(…) Propongo mediante el presente acto RECUSACIÓN FORMAL, frente a la honorable Juez, JUBELY FRANCO, quien preside este digno órgano juzgador, por considerar que en fecha 07/01/2019, siendo aproximadamente la 1:40 horas de la tarde, la referida funcionaria pública, emitió su opinión sobre el pleito principal, así como la incidencia a proponerse por quien suscribe, consecuentemente previo a su declaración de admisibilidad o inadmisibilidad según sea el caso, apegado a la justicia y a la equidad, consecuente y evidentemente antes de su pronunciamiento, solicito en su momento, apersonado en este juzgado, copias simples del expediente 558-17, manifestando la recusada: ‘‘Hay lo que yo veo, es que ustedes, le están sacando dinero, porque ya no se puede hacer nada, porque de paso ella firmo un acuerdo y ella no vino sola, vino con un abogado que trajo ella misma’’ posteriormente en el mismo despacho funcionarial, al día siguiente, en data: 08/01/2019, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, al momento de disponerme a interponer escrito de conformación como tercero interesado, nos manifestó la recusada: ‘‘Ustedes están es perdiendo el tiempo, allí no se puede hacer nada, es preferible lleguen a un acuerdo, yo les recomiendo que llamen al Dr. Abelardo, para que concilien con él’’. Opinión esgrimida bajo tono de voz y actitud iracunda, por lo que, la abogada Fernanda Solano, quien me asistió en este momento, me recomendó, retirarnos del lugar, evitando cualquier conversación álgida. Acotando esta tercería interesada, que el Dr. Abelardo, mencionado por la recusada, es representante legal del demandante, en el proceso que hoy nos reclama. Por todos los argumentos antes explanados y evaluada la actitud subjetiva de la hoy recusada, tememos por la subjetiva y posible parcialidad en el presente asunto. Recusación que se incoa de conformidad a lo establecido en los preceptos: 82 ordinales 9 y 15 respectivamente; en concordancia con los artículos 90, 92, 93, todos del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (…) ‘’.
…”
III
EXCEPCIONES DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 11 de enero de Octubre de 2019, la jueza recusada levanto informe de recusación, la cual riela a los folios 02 al 06 del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“ (…)En horas de despacho del día de hoy, once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019), presente en este acto, la Jueza Provisoria ciudadana abogada JUBELY FRANCO SOTO, ante la secretaria accidental de este Despacho, la abogada ELEANA FLORES, y expone: De la revisión del expediente Nro. 558-2017, nomenclatura de este tribunal, se evidencia que nos encontramos con un juicio incoado con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL por los ciudadanos GLORIA ANTONIETA FRANCO RODRIGUEZ, CARMEN AMELIA FRANCO DE ACEVEDO Y NIEVES FRANCO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.845.107, V-2.751.241 y V-2.751.242, respectivamente; contra el ciudadano GREGORIO ENRIQUE SEQUERA CASANOVA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-3.548.924, dándose por terminado el proceso mediante acuerdo entre las partes intervinientes, y en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), fue debidamente homologado, tal como consta en el folio cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) ambos inclusive, debo dejar constancia que para la fecha aún yo no ejercía la titularidad del cargo como Jueza Provisoria en este honorable tribunal.
Ahora bien, en fecha seis (06) de agosto del dos mil dieciocho (2018) el apoderado judicial de la parte actora solicita el abocamiento con forme a lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el día nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018), me aboco al conocimiento de la presente causa supra identificada ordenándose las correspondientes boletas de notificación. En fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la parte actora mediante diligencia solicita la ejecución forzosa de la sentencia producto del acuerdo debidamente homologado por mi antecesora, tal como se evidencia en el folio 58 hasta 60 ambos inclusive, y en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), ordene la ejecución forzosa, fijando la misma para el día décimo sexto (16°) de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., se evidencia en al folio 77. En fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo a las nueve de la mañana (9:00a.m.), procedí a llevar a cabo la entrega material del inmueble identificado plenamente en autos, constituyéndose el Tribunal en el inmueble, objeto de la controversia, ubicado en la Calle Páez, distinguido con el N° 37-22, de esta ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, paso a transcribir parte, integrante del acta levantada al momento del traslado del tribunal a mi digno cargo, bajo los siguientes términos: (sic) “…De inmediato el Tribunal, procede a dar los toques de ley a las puertas del mismo siendo atendidos por la ciudadana NADIA CHAHAINE QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.685.631. Seguidamente el Tribunal ordena la materialización de la entrega material, decretada mediante sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2018, igualmente se ordena en cabal cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001. Así mismo esta juzgadora,l es hace saber a las partes de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos previstos en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana NADIA CHAHAINE QUIROZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado MARIO ALBERTO SILVA NAZOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.239, quien expone: Solicitamos un tiempo perentorio a los fines de realizar la desocupación y la entrega del local. Seguidamente, la ciudadana CENDY CAROLINA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N°V-11.567.516, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSEPH ANTHONY GONCALVES AREVALO, inscrito bajo el Inpreabogado N° 277.705, expone lo siguiente: solicito al apoderado judicial de la parte actora un tiempo prudencial para realizar la entrega y desocupación del Local. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expone: Vista la exposición de motivos de las ciudadanas antes identificadas doy un lapso prudencial de siete (7) días contados a partir de la presente fecha a los fines de que realicen la entrega del local libre de bienes y personas. Seguidamente ambas partes de común acuerdo exponen: con vista a la solicitud del plazo de siete (7) días continuos contados a partir de la presente fecha para desalojar el Local Comercial, se acepta el plazo solicitado de siete (7) días continuos contados a partir de la presente fecha para la entrega total del inmueble libre de bienes y personas, y exhortan al Tribunal a que fije oportunidad para verificar la entrega material y efectiva en ejecución de la sentencia, asimismo solicitan al Tribunal la Homologación de este acuerdo. En este estado hace acto de presencia la ciudadana: SONIA JIMENEZ GANOA, nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N°E-84.289.630, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR EUFRACIO ESAA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.405 exponiendo lo siguiente: yo habito dos habitaciones, la cual una es la cocina y la otra es mi cuarto, desde hace más de 20 años. En referencia, a la exposición de la ciudadana el Tribunal manifiesta que verificada las dos habitaciones deja constancia que no es objeto de ejecución y de no haber practicado la medida de entrega material, en virtud, de que las partes hicieron uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, ordena su traslado a su sede natural…”(Negrillas del Tribunal)
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) mediante diligencia la ciudadana SONIA JIMENEZ GANOA, anteriormente identificada asistida por la abogada DILCIA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.109, hace formal oposición a la práctica del Desalojo, siendo esta tramitada en cuaderno separado con la misma numeración de la causa principal, y una vez revisada los recaudos consignados, pude constatar que la ciudadana SONIA JIMENEZ GANOA, quien ejerció oposición a la entrega material, no consigno pruebas fehacientes o documento alguno que demostrara en que carácter ocupa el inmueble objeto de la controversia, por lo que en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), dicte sentencia declarando Sin Lugar la Oposición ejercida por la ciudadana SONIA JIMENEZ GANOA, supra identificada, vencido el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para que la parte ejerza el Recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y verificando que no hubo ninguna actuación ni diligencias, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), declare terminado el procedimiento y ordene el archivo del expediente.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) mediante diligencia la ciudadana CENDY CAROLINA JARAMILLO, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado JOSEPH ANTHONY GONCALVES AREVALO inscrito bajo el Inpreabogado Nº 277.705, y el apoderado judicial de la parte actora abogado ABELARDO VÍCTOR JASPE GÁMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.312, expusieron: “(sic)...En virtud de la medida de entrega material del inmueble conformado por la casa distinguida con el Nº 37-22, ubicada en la Calle Páez de Cagua, practicada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y para cuya entrega se convino un plazo de siete (07) días; las partes, mediante este acto convenimos expresamente en extender dicho plazo, para que dicha entrega del espacio comprendido desde la entrada y hasta el estacionamiento donde funciona la venta de frutas, verduras y hortalizas, se haga efectiva, libre de bienes y personas, dentro de un plazo que no excederá del día siete (07) de enero de 2019; por lo que solicitamos al Tribunal a su digno cargo, se sirva impartir la correspondiente homologación al acuerdo expresado (…)”.
Así mismo, en la misma fecha el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante diligencia la ciudadana NADIA CHAHAINE QUIROZ, antes identificada debidamente asistida por el abogado MARIO ALBERTO SILVA NAZOA, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 160.239, y el apoderado judicial de la parte actora abogado ABELARDO VÍCTOR JASPE GÁMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.312, expusieron: “(sic)… En virtud de la medida de entrega material del inmueble conformado por la casa distinguida con el Nº 37-22, ubicada en la Calle Páez de Cagua, practicada en fecha 15 de noviembre de 2018 y para cuya entrega se convino un plazo de siete (07) días; las partes, mediante este acto convenimos expresamente en extender dicho plazo, para que dicha entrega del local donde funciona el fondo de comercio denominado “Distribuidora Casa Fénix, C.A.” se haga efectiva, libre de bienes y personas, dentro de un plazo que no excederá del día quince (15) de enero de 2019, por lo que solicitamos al Tribunal a su digno cargo, se sirva impartir la correspondiente homologación al acuerdo expresado (…) ”.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), este Juzgado mediante sentencia imparte Homologación, a la solicitud efectuada por las partes intervinientes en el proceso, en los mismos términos expuestos, en las diligencias suscritas en fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil dieciocho (2018).
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) la ciudadana NADIA CHAHAINE QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.685.631, con el carácter de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CASA FENIX, C.A., debidamente asistida por el abogado FRANKLIN OMAR OLIVO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 78.690 interpone demanda de TERCERÍA ADHESIVA en contra de las ciudadanos GLORIA ANTONIETA FRANCO RODRIGUEZ, NIEVES FRANCO RODRIGUEZ y CARMEN AMELIA FRANCO DE ACEVEDO, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros V-2.845.107, V-2.751.242 y V-2.751.241 respectivamente, la cual se tramito en cuaderno separado, ordenándose mediante auto Despacho Saneador, la cual debió ser subsanada dentro de los tres (3) días de despacho siguiente, previa revisión del expediente constate que la parte actora del recurso de tercería, no subsano, lo ordenado, por lo que declare la Inadmisibilidad de la Tercería, en fecha ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019), tal como consta en los folios 64 al 66 del cuaderno de tercería, del expediente Nro. 558-2017, al no haber sido este, subsanado en la oportunidad correspondiente. El día nueve (09) de enero de dos mil diecinueve (2019) la ciudadana NADIA CHAHAINE QUIROZ, asistida por la abogada LICEC COROMOTO TIAPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.935, ejerce recurso de apelación el cual será tramitado en el lapso correspondiente.
Ahora bien, en fecha ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano LUIS ALFREDO JARAMILLO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.584.663, asistido por la profesional del derecho FERNANDA BEATRIZ SOLANO PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.387, quien mediante diligencia, solicita en el expediente Nro. 558-17, (nomenclatura de este tribunal), intervenir en el proceso en condición de tercero adhesivo, presentando original a effectum videndi y consigna copias a los fines de su certificación de un contrato de comodato celebrado con la ciudadana SONIA JIMENEZ GANOA, titular de la cédula de identidad Nº E-84.289.630, conjuntamente con declaración notariada de fecha 04/01/2019 por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, quedando anotada bajo el Nº 39, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria en la cual manifiesta, que en fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016) suscribió contrato privado de comodato con el ciudadano Luís Alfredo Jaramillo Castro, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 14.584.663 y denuncia por perturbación pacifica de la posesión, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Aragua, de fecha siete (07) de enero de dos mil diecinueve (2019). Me es menester hacer notar, que aun No vencido el lapso establecido para pronunciarse sobre dicha incidencia mediante diligencia de fecha nueve (09) de enero de dos mil diecinueve (2019), compareció el ciudadano LUIS ALFREDO JARAMILLO CASTRO, supra identificado asistido en este acto por el abogado KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nº 250.959, mediante la cual ejerce recusación en mi contra a tenor de lo dispuesto en los ordinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “ Por haber dado el recusado recomendación, o prestado patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Quien suscribe observa que la recusación formulada se hizo en los siguientes términos:
“Propongo mediante el presente acto RECUSACIÓN FORMAL, frente a la honorable Juez, JUBELY FRANCO, quien preside este digno órgano juzgador, por considerar que en fecha 07/01/2019, siendo aproximadamente a la 01:40 horas de la tarde, la referida funcionaria pública, emitió su opinión sobre el pleito principal, así como la incidencia a proponerse por quien suscribe, consecuentemente previo a su declaración de admisibilidad o inadmisibilidad según sea el caso, apegado a la justicia y a la equidad, consecuente y evidentemente antes de su pronunciamiento, solicito en su momento, apersonado en este juzgado, copias simples del expediente: 558-17, manifestando la recusada: “Hay lo que yo veo, es que a ustedes, le están sacando dinero, porque ya no se puede hacer nada, porque de paso ella firmo un acuerdo y ella no vino sola, vino con un abogado que trajo ella misma” posteriormente en el mismo despacho funcionarial, al día siguiente, en data: 08/01/2019, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana. Al momento de disponerme a interponer escrito de conformación como tercero interesado, nos manifestó la recusada: “Ustedes están es perdiendo el tiempo, allí no se puede hacer nada, es preferible lleguen a un acuerdo, yo les recomiendo que llamen al Dr. Abelardo, para que concilien con él”. Opinión esgrimida bajo tono de voz y actitud iracunda, por la que, la abogada Fernanda Solano, quien me asistió en este momento, me recomendó, retirarnos del lugar, evitando cualquier conversación álgida. Acotando esta tercería interesada, que el Dr. Abelardo, mencionado por la recusada, es representante legal del demandante, en el proceso que hoy nos reclama. Recusación que se incoa de conformidad a lo establecido en los preceptos:82 ordinales 9 y 15 respectivamente; en concordancia con los artículos 90, 92, 93, todos de Código de Procedimiento Civil venezolano.(Omissis)(Negrillas del Tribunal).
Mediante estas manifestaciones el ciudadano LUIS ALFREDO JARAMILLO CASTRO, antes identificado, procede a Recusarme, invocando que he emitido opinión en el caso que riela en los autos del expediente signado con el N° 558-17 (nomenclatura interna de este Tribunal); por lo que NIEGO Y RECHAZO, de forma categórica, lo invocado por el recusante ya que, para fundamentar la Recusación, pretende subsumir en las causales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. A manera de colorario, me permito citar el dicho del recusante: “... en fecha 07/01/2019, siendo aproximadamente a la 01:40 horas de la tarde, la referida funcionaria pública, emitió su opinión sobre el pleito principal, así como la incidencia a proponerse por quien suscribe, consecuentemente previo a su declaración de admisibilidad o inadmisibilidad según sea el caso, apegado a la justicia y a la equidad, consecuente y evidentemente antes de su pronunciamiento, solicito en su momento, apersonado en este juzgado, copias simples del expediente: 558-17, manifestando la recusada: “Hay lo que yo veo, es que a ustedes, le están sacando dinero, porque ya no se puede hacer nada, porque de paso ella firmo un acuerdo y ella no vino sola, vino con un abogado que trajo ella misma...”. Totalmente fuera de la realidad, tal como pueden dar fe los funcionarios Pedro Valera y Katiary Briceño, presentes en el momento, ya que en horas de la mañana la abogada FERNANDA BEATRIZ SOLANO PATIÑO, solicito el expediente y fue atendida por el alguacil accidental ciudadano Pedro Valera, no cruzando palabra alguna con mi persona, y en horas de la tarde fue el recusante ciudadano LUIS ALFREDO JARAMILLO CASTRO y la ciudadana CENDY CAROLINA JARAMILLO, supra identificados, quienes se dirigieron al alguacil para sacar copias, y por encontrarme presente allí, como me dijeron que no sabían a que parte del expediente le debían sacar copias, me permití señalarles que no gastaran dinero en todo el expediente, puesto que existía un cuaderno de oposición cerrado y una tercería, ya decidida, pero que ellos debían decidir a que debían sacarle copia (todo ello en presencia de los funcionarios Pedro Valera y Katiary Briceño). En ningún momento he actuado de la forma como lo pretende hacer constar el recusante, más bien, he cumplido como directora del Proceso en este caso, ajustado a derecho y apegada a la Ley. En mi humilde criterio, es necesario, que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual, no se configura en el caso que nos ocupa, pues la presente causa fue decidida en fecha veinticuatro (24) de enero del año de dos mil dieciocho (2018) (en la aludida fecha no ostentaba el cargo de jueza), tal y como consta en los folios 58 al 60 del expediente principal, por lo que se evidencia que no pude emitir opinión alguna, y aún más grave, el recusante comparece al tribunal primigeniamente en fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), en el grupo de personas que acompañaban a la ciudadana CENDY CAROLINA JARAMILLO, asistida por el abogado JOSEPH ANTHONY GONCALVES AREVALO y el apoderado judicial de la parte actora abogado ABELARDO VÍCTOR JASPE GÁMEZ, ya identificados, a presentar acuerdo por ellos alcanzados (folio 88 de la pieza principal), cuando ni siquiera tenía carácter de interesado en causa alguna en el expediente en fase de ejecución, a lo que pretende hacer ver el recusante, y mucho menos he emitido opinión en cuanto al escrito opuesto por el recusante, ya que ni siquiera había sido presentado por ante el Tribunal al cual regento.
Por lo que respecta a la segunda imputación, y me permito citar: “...Al momento de disponerme a interponer escrito de conformación como tercero interesado, nos manifestó la recusada: “Ustedes están es perdiendo el tiempo, allí no se puede hacer nada, es preferible lleguen a un acuerdo, yo les recomiendo que llamen al Dr. Abelardo, para que concilien con él”. Opinión esgrimida bajo tono de voz y actitud iracunda, por la que, la abogada Fernanda Solano, quien me asistió en este momento, me recomendó, retirarnos del lugar, evitando cualquier conversación álgida...”; Como administradora de justicia, me es preocupante la probidad de algunos profesionales del derecho, en donde recurren a falsos supuestos en detrimento de los administradores de justicia, cuando se les presenta un caso jurídico, en el cual saben que no detentan ni la verdad verdadera ni la verdad procesal, quienes utilizando subterfugios, por razones desconocidas por mi persona, solo entorpecen los procesos judicial, para ocasionar retardos en la aplicación de la administración de justicia, que a mi criterio es el caso de marras, estaríamos en presencia de desconocimiento de nuestro ordenamiento jurídico o de actuaciones maliciosas.
A manera de colorario, debo hacer notar, que el recusante se encontraba presente al momento que me traslade a realizar la entrega material del inmueble, y en ningún momento manifestó que su interés en el proceso, y en el momento que estuvo en el tribunal a solicitar las copias señalo que no tenía conocimiento alguno, del procedimiento de entrega material del inmueble. Así mismo dejo constancia en el presente escrito, que una vez, que el ciudadano recusante asistido de su abogada consigna la diligencia en el expediente 558-17, en fecha ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019), este sale de las instalaciones quedando solamente dentro del Tribunal su abogada asistente que se dirige a una de mis asistentes manifestándole recomendaciones para tratar la neumonía en virtud, de que con anterioridad escucho la conversación entre mi asistente y mi persona referente a la enfermedad pulmonar que presento la hija de la asistente en el mes de diciembre, por lo que mal puede decir que su abogada le sugirió por mi actitud retirarse del tribunal.
Por todo lo antes descrito, considero que el recusante actúa en forma temeraria y maliciosa, irrespetando la majestad del Tribual, considerando a mi criterio que lo narrado por el recusante es un “relato” de expresiones, situaciones y actuaciones que nunca ocurrieron; ya que, desde mi juramentación como Jueza he honrado la Institución a la cual pertenezco, apegándome a mis principios y valores humanos, a mi norte la verdad, así como fiel cumplidora de lo preceptuado en el artículo 15 de la ley adjetiva civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Es mi deber apegar mis actuaciones como administradora de justicia, y manifiesto no tener interés particular en la presente causa, ni en ninguna otra que cursa por ante el Juzgado a mi cargo; ni existe ningún hecho que “sanamente apreciado, haga sospechar la imparcialidad” de mi persona en esta controversia ya resuelta.
De tal modo, que por cuanto para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en los numerales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento.
Es menester traer a colación, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo I, cita la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual señaló: “Configurándose la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente. Se trata, por tanto, de un juez que debiendo sentenciar en un asunto, principal o incidental, ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos: 1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; 2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y 3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir. Por consiguiente, cuando el juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causa, pues falta el extremo de la pendencia.
Cónsona con los fragmentos antes transcritos se evidencia que lo que arguye el recusante sobre mi persona, de haber emitido opinión sobre el pleito principal. Es por lo que procedo a hacer notar que la Pieza Principal no está pendiente de decisión, así como tampoco el recusante era parte interesada. Por el contrario, está en etapa de ejecución producto de una sentencia definitivamente firme homologada entre las partes de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil dieciocho (2018), tal y como consta en los folios 58 al 60.
Con relación, a la presunta emisión de opinión en la incidencia de oposición manifiesto lo siguiente: En ningún momento hable con el ciudadano LUIS ALFREDO JARAMILLO CASTRO, ya identificado del expediente, por cuanto el mismo se había retirado de la instalaciones del tribunal, sin embargo, frente al personal adscrito al Juzgado a mi cargo, la abogada FERNANDA BEATRIZ SOLANO, una vez hecha las recomendaciones a la asistente de cómo tratar la neumonía a su hija, se acerco a la secretaria, donde yo me encontraba y me hablo sobre la causa, y es allí donde yo, en voz clara y a oídos del personal adscrito a este Tribunal le sugerí que tratase de llegar a un acuerdo con la otra parte representada por el abogado ABELARDO VÍCTOR JASPE GÁMEZ facultad que ostento por ser directora en el proceso de instar a las partes en cualquier estado y grado de la causa, antes de emitir opinión alguna sobre lo solicitado, y haciendo uso de los medios de resolución de conflictos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Preocupante es para esta Juzgadora, observar que en la fase de ejecución, la demanda fue incoada contra el ciudadano GREGORIO ENRIQUE SEQUERA CASANOVA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-3.548.924 y asombrosamente, observo que en el inmueble no se encontraba el demandado GREGORIO ENRIQUE SEQUERA CASANOVA, surgiendo dudas sobre la buena fe de quienes allí ocupan el inmueble, que quienes realizaron convenimientos judiciales, debidamente homologados por mi antecesora, en la fase ejecutiva desconociendo el carácter de COSA JUZGADA, de sus respectivos acuerdos comparecen a posteriori, ejerciendo recurso extraordinario de tercería, y aun mas grave a mi parecer, aparece un ciudadano en este caso el recusante LUIS ALFREDO JARAMILLO CASTRO consignando contratos con la ciudadana SONIA JIMENEZ GANOA de fecha posteriori al traslado del tribunal en fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), y sin estar incursa en causal alguna, procede a recusarme sin basamento legal alguno, estos hechos a esta juzgadora, me llevan a determinar que el recusante LUIS ALFREDO JARAMILLO CASTRO y su abogado quien lo asiste y asesora actúan de mala fe, con la intencionalidad de causar retardo en la entrega ya pactada mediante convenimiento judicial, homologada por mi antecesora, y que detenta el carácter de COSA JUZGADA.
Por todo ello, es por lo que considero que no se han configurado los requisitos concurrentes para la inhabilitación planteada de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en los numerales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse constatado un adelanto de opinión en la causa.
En ese sentido, solicito que la Recusación formulada sea declarada inadmisible y en caso de que sea admitida esta se declare sin lugar, con los pronunciamientos de ley.
Por otra parte, y solo en el caso de que el Juzgado Superior considere necesario admitir la presente incidencia de recusación, me permito citar una sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, Expediente N° 03-0110, Sentencia N° 20, en la cual expresó:
“... Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. ...” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Es por todo lo anteriormente expuesto, y a los efectos anteriores, a todo evento, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los hechos mencionados y alegó la falta de fundamento jurídico para tal proceder. Dicho de esta manera, solicito que la recusación sea declarada inadmisible, y en caso de que la admitan, a todo evento sea declarada improcedente. Conforme al artículo 89 ejusdem, remítase copia certificada de la diligencia de recusación, y del presente acta al Juzgado Juez Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que conozca de la recusación, y no siendo menester aguardar lapso de allanamiento alguno, por lo antes indicado, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que determine lo conducente en la continuidad del procedimiento. Líbrense los Oficios con las inserciones conducentes. (…) ” .
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante ciudadano LUÍS ALFREDO JARAMILLO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.584.663, asistido por el Abogado KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO inscrito en el Inpreabogado Nro. 250.959, mediante el cual recusa a la Abogada JUBELY FRANCO SOTO, en su carácter de Jueza Provisoria Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el expediente signado con el Número 558-17 (nomenclatura interna de ese juzgado); fundamentada en los cardinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, podemos decir que, la Institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por recusación se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, lo siguiente:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos;
b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y;
c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales o motivos señalados; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).
Pues bien, se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico invocado y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal Ad Quem se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Así las cosas, se debe indicar que el Juez recusado en su escrito de informes procedió a desprenderse del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma un Tribunal de la misma categoría.
Visto que la parte que interpone la recusación, lo hace con fundamento en los cardinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la parte de ella no aporto al proceso un medio de prueba idóneo y pertinente, que generara plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en la fundamentación invocada para dar por demostradas las mismas; siendo que, la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, no aportó pruebas suficientes que demuestren las causales de recusación invocada por él, es por lo que éste Tribunal Superior debe forzosamente declarar Sin Lugar la Recusación planteada por el ciudadano LUÍS ALFREDO JARAMILLO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.584.663, asistido por el Abogado KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO inscrito en el Inpreabogado Nro. 250.959, contra la abogada JUBELY FRANCO SOTO, en su condición Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el expediente signado con el Número 558-17 (nomenclatura interna de ese juzgado); fundamentada en los cardinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación fundamentada en los cardinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil planteada por ciudadano LUÍS ALFREDO JARAMILLO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.584.663, asistido por el Abogado KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO inscrito en el Inpreabogado Nro. 250.959, contra la abogada JUBELY FRANCO SOTO, en su condición Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente signado con el Número 558-17 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: Se ordena a la abogada JUBELY FRANCO SOTO, en su condición Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a seguir conociendo la causa contentiva del Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el expediente signado con el Número 558-17 (nomenclatura interna de ese juzgado)
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 06 de Febrero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.-
EL SECRETARIO
EXP. 1447
RAMI.
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