REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
208° y 159°
Maracay, 27 de febrero de 2019
CASO PRINCIPAL: DP04-P2017-000191
CASO : DP04-P2017-000191
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
SECRETARIA: ABG. DOLYENIS GUANIPA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. CELINA OLIVEROS, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (SALA DE FLAGRANCIA)
IMPUTADOS: TRUJILLO HEREDIA NEDIAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.148.736, Y RAMIREZ YAISON MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-INDOCUMENTADO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Yaz mira Vivas, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua VIVAS, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ARAGUA
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Celebrada la audiencia de calificación de flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234, 242. 9, 354, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS MPUTADOS
TRUJILLO HEREDIA NEDIAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.148.736, Edad: 21 años, residenciado en: Calle 03, casa Nº 47; Municipio Libertador, Palo Negro, estado Aragua, de profesión u oficio: indefinido, teléfono: no posee.
RAMIREZ YAISON MANUEL, natural de Maracay, estado Aragua, cédula de identidad Nº V- indocumentado, de 24 años de edad, residenciado en: No posee residencia ( de la calle).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos: TRUJILLO HEREDIA NEDIAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.148.736, Y RAMIREZ YAISON MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-INDOCUMENTADO, los hechos descritos en la actas policiales que conforman el presente expediente folio 03 de fecha 25-02-2019, en el acta de procedimiento policial, suscrita por funcionarios policiales, donde los mismos exponen los motivos y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprendido los ciudadanos. En vista de tal situación se procedió a la detención de los mismos y puestos a la orden del Ministerio Público.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal Venezolano, calificación ésta que quien aquí decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, por lo que se verifica la ocurrencia de un hecho en el cual se encuentra presuntamente incurso el imputado en Sala, tal como lo es en el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-
DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA
Seguidamente se impuso a los imputados: TRUJILLO HEREDIA NEDIAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.148.736, Y RAMIREZ YAISON MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-INDOCUMENTADO del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, previsto en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que su declaración es un medio es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho de a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que le recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias igualmente se les informó de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso. Se deja constancia que los mismos se acogen al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÜBLICA: quien manifestó, que invoca el principio de presunción de inocencia, y solicita se apertura el lapso de los 60 días a los fines que el Ministerio Público, realice la investigación pertinente a los fines de establecer la responsabilidad de sus representados en el hecho que hoy imputa el fiscal del Ministerio Público.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión en Flagrancia de los imputado: TRUJILLO HEREDIA NEDIAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.148.736, Y RAMIREZ YAISON MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-INDOCUMENTADO, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa: Que el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el articulo. 44.1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en razón que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos el mismo día que ocurrieron los hechos narrados donde se practico la aprehensión la cual se realizó por parte de funcionarios policiales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.- SEGUNDO: Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242.6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que la misma procede, pues es una medida que permite claramente tener a los imputados sujetos al proceso, aunado a que quien aquí decide considera que se encuentra llenos los extremos del articulo 236 del texto adjetivo penal, es decir, 1.- Estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes de la comisión del hecho punible, tales como, a) tenemos un acta de procedimiento policial de aprehensión, b) Acta de denuncia interpuesta por la victima, c) Acta de entrevista de un testigo presencial de los hechos. d) Registro de cadena de custodia. Elementos suficientes que permiten establecer a esta juzgadora que si es procedente dicha medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad tal y como lo establece el articulo 242.6.8 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual el Tribunal ACUERDA imponer a los imputados: TRUJILLO HEREDIA NEDIAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.148.736, Y RAMIREZ YAISON MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-INDOCUMENTADO de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el articulo 242.6.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. TERCERO: En la oportunidad de cederle la palabra a los imputados, una vez impuestos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso a que hace mención el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron a viva voz que: “…no aceptamos los hechos y no nos acogemos a la suspensión condicional del proceso...” Es todo.- CUARTO: Así mismo se evidencia que los imputados manifestaron NO querer someterse ni optar por las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.-
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de la imputada antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse procedente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado Este Tribunal de Primera Instancia Municipal en lo Penal en Función de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de los imputados: como flagrante del imputado TRUJILLO HEREDIA NEDIAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.148.736, Y RAMIREZ YAISON MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-INDOCUMENTADO, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados: TRUJILLO HEREDIA NEDIAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.148.736, Edad: 21 años, residenciado en: Calle 03, casa Nº 47; Municipio Libertador, Palo Negro, estado Aragua, de profesión u oficio: indefinido, teléfono: no posee. RAMIREZ YAISON MANUEL, natural de Maracay, estado Aragua, cédula de identidad Nº V- indocumentado, de 24 años de edad, residenciado en: No posee residencia (de la calle), conforme a lo establecido en el artículo 242 6 y 8, consistente presentar dos (02) fiadores cada uno, que devenguen la cantidad de ochenta (80) unidades tributarias respectivamente. QUINTO: Se ordena librar oficio al órgano aprehensor a los fines que lo mantengan en calidad de deposito hasta tanto se materialice los fiadores. SEXTO: Quedan las partes notificadas, y el auto fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Es todo. Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
LA SECRETARIA
ABG. DOLYENIS GUANIPA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico
LA SECRETARIA
ABG. DOLYENIS GUANIPA