REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
208° y 159°
Maracay, 07 de Enero de 2019
CASO PRINCIPAL : DP04-P-2013-000516
CASO : DP04-P-2013-000516
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
SECRETARIA: ABG. DOLYENIS GUANIPA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA TRIGÉSIMA: ABG. ANGEL ALBERTO SALAS MEDEL
IMPUTADO: DAZA ALEJO JOSÉ DAVID
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DIONNY MAY
DECISIÓN DEL TRIBUNAL: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL a favor de la ciudadana: DAZA ALEJO JOSÉ DAVID, natural de Maracay, Estado Aragua, cédula de identidad N° V-22.940.675, fecha de nacimiento: 11-09-1994, de 23 años de edad, residenciado en: Turmero, calle principal, sector la Peñalver, barrio Brisas de los Ángeles, calle San Gabriel, casa n° 87, Municipio Mariño. Estado Aragua, de profesión u oficio: comerciante, teléfono: (0416) 9447962 de su cuñada Yudit Vásquez; todo de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula los efectos del cumplimiento de las condiciones, en concordancia con los artículos 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN a favor de la ciudadana: DAZA ALEJO JOSÉ DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-22.940.675, de conformidad a lo establecido en el Articulo: 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el articulo 163, 166 y segundo aparte de 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Celebrada como fue en fecha, 23 de septiembre de 2018, la audiencia Preliminar convocada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Aragua, a solicitud de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía del Ministerio Publico conforme a lo preceptuado en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: DAZA ALEJO JOSÉ DAVID, natural de Maracay, Estado Aragua, cédula de identidad N° V-22.940.675, fecha de nacimiento: 11-09-1994, de 23 años de edad, residenciado en: Turmero, calle principal, sector la Peñalver, barrio Brisas de los Ángeles, calle San Gabriel, casa n° 87, Municipio Mariño. Estado Aragua, de profesión u oficio: comerciante, teléfono: (0416) 9447962 de su cuñada Yudit Vásquez; a quien la representación de la Fiscalía del Ministerio Público precalifico la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstas y sancionadas en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Oportunidad en la que voluntariamente el imputado se acogió a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal los impuso de la siguiente condición, cumplir por un lapso de tres (03) meses, cada Quince (15) días, por Cuatro (4) horas diarias en GRAN MISION A TODA VIDA ARAGUA, realizando actividades de mantenimiento y limpieza en general, de conformidad con el artículo 358 del código orgánico procesal penal por el lapso de tres (03) meses.
DE LA VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS
Luego de cumplidas las formalidades de ley, posteriormente el Tribunal verificó que los imputados dieron cumplimiento con la condición impuesta, pues se verifica que el ciudadano: ut-supra; del cual se desprende cumplió satisfactoriamente con la labor social impuesta por este Tribunal.
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Como se observa de las actas que conforman el presente caso, se evidencia que en la audiencia de presentación, posterior a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le otorgó el derecho de palabra a la imputada y en la misma manifestó su voluntad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en presencia de su defensora Pública de aceptar los hechos por la comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstas y sancionadas en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando se decretara la suspensión condicional del proceso y se le impusiera de la condición, en el caso que se le sigue, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual establece:
Articulo 358 “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma...” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En cuanto a la figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena; Entre estas formulas Alternativas, surge la Suspensión Condicional del Proceso, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.
Esta suspensión, capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente Penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la Pena, prescindiendo de un Juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
CUANDO LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE, ELLO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE CASO.
El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona que se sobresea no ira a Juicio Oral.
El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del Proceso Penal, establecido en el articulo 300.3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal
Articulo 300. “El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Por su parte, y al respecto el texto adjetivo penal señala que:
Articulo 301 “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…” (Comillas del Tribunal)
Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el capitulo dedicado al procedimiento para los delitos menos graves cuando establece que:
ARTICULO 361. “….Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
El análisis de esta causal, obliga a remitirse al Código Orgánico Procesal Penal, articulo 300 el cual establece de manera textual cuando es procedente el sobreseimiento, dentro de ese marco legal, el citado articulo dispone en su numeral 3: “…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” (Negrilla del Tribunal).
De acuerdo a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las condiciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la suspensión condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL EN EL PRESENTE CASO.
Consta de las actas que conforman el presente caso, así como del desarrollo de la audiencia que oportunamente convocó este Tribunal conforme a lo preceptuado en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que la imputada DAZA ALEJO JOSÉ DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-22.940.675, dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que este Tribunal le impusiera, en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como se señalo primeramente, lo que ha traído como consecuencia que se extinga la Acción Penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL EN EL PRESENTE CASO a favor del ciudadano: DAZA ALEJO JOSÉ DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-22.940.675, conforme a lo establecido en el tercer aparte del articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los efectos del cumplimiento de las condiciones, en concordancia con los artículos 300.3 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL a favor del ciudadano: DAZA ALEJO JOSÉ DAVID, natural de Maracay, Estado Aragua, cédula de identidad N° V-22.940.675, fecha de nacimiento: 11-09-1994, de 23 años de edad, residenciado en: Turmero, calle principal, sector la Peñalver, barrio Brisas de los Ángeles, calle San Gabriel, casa n° 87, Municipio Mariño. Estado Aragua, de profesión u oficio: comerciante, teléfono: (0416) 9447962 de su cuñada Yudit Vásquez; todo de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula los efectos del cumplimiento de las condiciones, en concordancia con los artículos 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN a la ciudadana: YULIBETH ADREANA GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula identidad Nº V- 25.046.263, de conformidad a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el articulo 163, 166 y segundo aparte de 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los siete (07) días del mes de enero del año 2019.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL 1º
ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DOLYENIS GUANIPA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DOLYENIS GUANIPA
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