REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019).
208° y 159°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2018-00525
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2018-00580
PARTE DEMANDANTE: MILADI RODRIGUEZ DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.615.995 de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSMARBIS CAMPOS Y GRACIELA FERMIS, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 283.880 y 283.877,resperctivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NIDIA RODRIGUEZ DE SOTO Y LUIS RAMON SOTO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.329.552 y 2.117.573,respertivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEOMAR ALEXANDER ARZOLAY RAMOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 244.568, y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA (APELACION).-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del Presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, así se declara.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2018, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 14, correspondiente al juicio de NULIDAD DE VENTA que sigue la ciudadana MILADI RODRIGUEZ DE CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. 4.615.995, en contra de los ciudadanos NIDIA RODRIGUEZ DE SOTO Y LUIS RAMON SOTO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.329.552 y 2.117.573,respertivamente.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0840-17.940, de fecha 15 de Octubre de 2018, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.101 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LEOMAR ALEXANDER ARZOLAY, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244.568, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2018, donde el Juez de la causa declaro con lugar la acción de Nulidad de Documento.
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2018, se le dio entrada y se fijo el lapso de cinco (05) días para que las partes solicitaran tribunal con asociados, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2018, se deja expresa constancia que comienza el lapso para que las partes presenten sus informes de conformidad a lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo en fecha 29 de Noviembre de 2018, fue presentado informe por la parte demandada, vencido como se encuentra el lapso de informes en fecha 30 Noviembre de 2018, se dicta auto dejando constancia que se apertura el lapso de 08 días para presentar las observaciones siendo estos presentados por la parte actora en fecha 14 de diciembre de 2018,en fecha 17 diciembre de 2018, este Tribunal Superior dice Vistos y se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, dentro de los Sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente con base a los siguientes fundamentos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia del caso bajo análisis quedo planteada en los siguientes términos:
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar del ciudadano GIOVANNI ANTONIO CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. V-3.594.583, en contra de los ciudadanos NIDIA RODRIGUEZ DE SOTO Y LUIS RAMON SOTO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.329.552 y 2.117.573,respertivamente.
La pretensión de la actora consiste en la nulidad de la venta sobre el terreno y la bienhechurías en ellas enclavadas en base de los 1.686,24 mts2, ubicados en la calle el Retiro numero 51-57, en el sector la Cruz de Paloma.
En fecha 27 de Septiembre de 2018, el Tribunal de la causa emite su correspondiente fallo, fundamentando su decisión entre tantas argumentaciones en lo siguiente:
".../.. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden publico ni a las buena costumbres, es por lo que es concluyente para este juzgador, que en virtud que fueron verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 ejusdem, para que proceda la CONFESION FICTA en la presente demanda intentada por el ciudadano Giovanni Antonio Campos.../.... la cual debe prosperar. Y así se decide.../..."
En vista de la decisión, el abogado LEOMAR ALEXANDER ARZOLAY RAMOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244.568, apoderado judicial de los ciudadanos NIDIA RODRIGUEZ DE SOTO Y LUIS RAMON SOTO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.329.552 y 2.117.573,respertivamente, apela de la misma en fecha 10 de octubre del 2018, alegando dentro de otros argumentos lo siguiente:
".../.. apoderado judicial de la parte demandada a los fines de ejercer el recurso de apelación sobre la decisión dictada por este tribunal de fecha 27 de septiembre año 2018, insertada en los folios del 171 al 181.../..."
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2018, a través de la cual el Juzgado de Primera Instancia declaró con lugar la demanda por nulidad de documento. Del mismo modo, aprecia esta Juzgadora que la apelación interpuesta por la parte demandada deviene de su disconformidad con la decisión en presente la causa.
Motivo por el cual la parte demandada en fecha 29/11/2018,presento escrito de informe ante esta Alzada alegando dentro de otras consideraciones lo siguiente:
".../.. Evidenciándose ciudadana Juez, que no fue consignada el documento que la parte actora pretende Anular, ni tampoco fue promovido en el escrito de promoción de pruebas que riela al presente expediente, conllevando ello a que la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia haya incurrido en la violación aquí denunciada como lo es el Falso Supuesto o Falta de Suposición, .../... Desprendiéndose de ello ciudadana Juez, que la sentencia proferida por el Tribunal a quo, incurrió en el vicio de falsa suposición, puesto que la presente sentencia recurrida recayó sobre un documento NO CONSIGNADO O ACOMPAÑADO POR LA POR LA PARTE ACTORA, razón por la cual solicito a este Superior Jerárquico sea declarada NULA.../..."
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.-
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, y de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó: “(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999, en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. José Román Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.
En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....” Subrayado y Negrilla de esta Alzada.
En sentencia de la Sala de Casación Civil en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003671, dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. ( Subrayado del Superior).
En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia de fecha seis (6) días del mes de octubre de 2016. Exp. AA20C2015000576 lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:1.Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC640 del 9102012, Exp. N° 201131). (Destacados del fallo citado).
En tal sentido, es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de HENRI CAPITANT, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1961, pág. 405, que señala:
".../..Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratante .(…Omissis…)
En este orden de fundamento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0144, de fecha 07 de Marzo de 2002, estableció:
".../.. Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’ Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,… En lo referente al concepto de orden público, esta S., elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado: ‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada……, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V.I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983). .(…Omissis…) Subrayado de la Alzada
En este orden de ideas esta Alzada observa que la presente causa se contrae a la Apelación interpuesta por el abogado LEOMAR ALEXANDER ARZOLAY RAMOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244.568, apoderado judicial de los ciudadanos NIDIA RODRIGUEZ DE SOTO Y LUIS RAMON SOTO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.329.552 y 2.117.573, respetivamente, en contra de la decisión emitida por el Tribunal A-quo de fecha 27 de Septiembre de 2018, mediante la cual declaró en términos propios del mencionado Tribunal: Con Lugar la acción de nulidad documento; en virtud que decretó la confesión ficta por parte de los hoy demandados en la presente causa y en consecuencia la Nulidad del Documento.
Ahora bien del estudio detallado de la presente causa, es necesidad para este Juzgado Superior traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…La Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”. (Negrillas y subrayado de esta alzada).
De la norma up supra, especifica de manera taxativa los requisitos sine qua non que debe tener el escrito libelar, entre ellos observamos el numeral 6° del artículo 340 señala que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
Por su parte, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
Artículo 434: "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”.
De lo antes expuesto, se observa que la única oportunidad para presentar la prueba fundamental de la demanda, salvo sus excepciones es conjuntamente con el libelo; después de esta oportunidad no se le admitirán después, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Para el doctrinario Jesús Eduardo Cabrera en su obra [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], "señalo que los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante".
En ese orden de ideas, luego de la revisión pormenorizada de las actuaciones que conforman la presente causa, es notorio para este Juzgado Superior que la parte actora no acompañó conjuntamente con el libelo de la demanda, el documento de venta que pretende anular, el cual es prueba fundamental de la existencia de su pretensión, para así exigir la nulidad de la venta del terreno y las bienhechurías en ellas enclavadas ubicadas en la calle el retiro numero 51-57 de la ciudad de Maturín.-
De lo antes señalado, considera esta Alzada que de acuerdo a lo establecido con la norma up supra, que al no consignar junto con el libelo de la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones contenidas del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil,
la parte accionante perdió la oportunidad para producir eficazmente este documento. Así se decide.-
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2017, Exp Nº AA20-C-2017-000591, señalo lo siguiente:
"Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta". (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros). Subrayado de la Alzada.
En el sub iudice, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, erró al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado el instrumento fundamental, y no hacer uso de las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil como indicar en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre el documento, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda por nulidad de documento. Así se establece.
Esta Juzgadora, en conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinado como se evidenció que la parte actora no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, y a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece.
De lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora Superior que resulta necesario declarar Con Lugar la apelación ejercida por el abogado LEOMAR ALEXANDER ARZOLAY RAMOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244.568, apoderado judicial de los ciudadanos NIDIA RODRIGUEZ DE SOTO Y LUIS RAMON SOTO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.329.552 y 2.117.573,respertivamente. En consecuencia, se declara Inadmisible la demanda de nulidad de documento por no haber sido acompañado el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar; en consecuencia, se Anula la sentencia dictada en fecha 27 de Septiembre de 2018, y todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEOMAR ALEXANDER ARZOLAY RAMOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244.568, apoderado judicial de los ciudadanos NIDIA RODRIGUEZ DE SOTO Y LUIS RAMON SOTO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.329.552 y 2.117.573,respertivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de documento por no haber sido acompañado el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar y no hacer uso de las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, como indicar en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre el documento. TERCERO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 27 de Septiembre de 2018, y todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,
ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Dos (02:00 p.m.).Conste:
LA SECRETARIA,
ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA
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