REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019).
208° y 160°
Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00537
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00581
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTES DEMANDANTES: VITA MARGARITA LOMBARDO CALZADILLA y CARLOS EDUARDO CALZADILLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.335.715 y V- 4.027.214, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOMAR ALEXANDER ARZOLAY, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 244.568
PARTE DEMANDADA: ITALIA DEL AVLLE LOMBARDO CALZADILLA y ANGIE LUZ CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.351.233 V- 16.142.696, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO CALATRAVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.519.
MOTIVO: TERCERIA (PERENCION DE LA INSTANCIA) APELACION.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 01, Acta Nº 02, correspondiente al Recurso de Apelación presentado por el Abogado LEOMAR ALEXANDER ARZOLAY, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 244.568, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos VITA MARGARITA LOMBARDO CALZADILLA y CARLOS EDUARDO CALZADILLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.335.715 y V- 4.027.214, respectivamente; en contra de la decisión proferida del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 03 de Diciembre de 2018, la cual declara en su dispositiva la Perención de la Instancia.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, a través de Oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840-18.065, fechado 12 de Diciembre de 2018, recibido en fecha 08 de Enero de 2019, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.313, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, siéndole atribuido por esta Superioridad, la enumeración S2-CMTB-2019-00537 a través de auto de entrada, dictado en fecha catorce (14) de Enero de 2019, dejando constancia a su vez, que comienza a transcurrir el término de diez (10) días de despacho siguientes, para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido como fue el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan consignado sus informes, es emitido auto en fecha treinta (30) de Enero de 2019, en cuyo contenido este Tribunal Superior Segundo dice VISTOS y fija el lapso de Treinta (30) días, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley.
Siendo así, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO REVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, de lo que este Tribunal Superior entre otras facultades es garante en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
Artículo 26.-
" Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
En este sentido y en estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley , este Tribunal Superior en uso de sus atribuciones como garante del cumplimiento debido proceso, pasa a analizar el contenido del la Sentencia recurrida, a fin de verificar si efectivamente se cumplieron los preceptos constitucionales relacionados con el orden público y el debido proceso, todo ello de conformidad con el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.542 de fecha 11/03/2003, en virtud del cual le atribuye la obligación a los Tribunales Superiores, de examinar de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y; b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones Constitucionales. En virtud de lo anteriormente transcrito, se observa de las actas que conforman el presente asunto, observa quien aquí decide, que se inició la causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo remitida a esta Alzada la causa signada con el N° 34.313, siendo verificable la apertura de la causa, a través de libelo de demanda consignado en fecha 18 de Diciembre de 2018 por el abogado LEOMAR ALEXANDER ARZOLAY, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 244.568, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos VITA MARGARITA LOMBARDO CALZADILLA y CARLOS EDUARDO CALZADILLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.335.715 y V- 4.027.214, respectivamente.
Analizada como fueron las actas procesales, constata quien aquí decide, que el abogado LEOMAR ALEXANDER ARZOLAY, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 244.568, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, antes identificados, presento libelo de la demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue recibido en fecha 18 de Diciembre de 2017, como consta en folio 04 del presente asunto, asimismo se observa que el Tribunal de instancia en fecha diez (10) de Mayo de 2018, admite la demanda y ordena emplazar a los ciudadanos demandados para que comparezcan dentro de Veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de ellas se haga, a fin de que den contestación a la demanda incoada, (Ver folio 05), por lo que resulta necesario traer a colación lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en sus artículos 7 y 10 respectivamente.
Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
"Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para logar los fines del mismo".
Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
"La justicia se administrara lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente".
De lo anterior, establecen los artículos antes transcritos, los cuales hacen especial mención a la forma de realización de los actos procesales, mismos que deben realizarse en estricta observancia a lo establecido en la Constitución y las Leyes, asimismo el legislador es claro al establecer que la administración de justicia debe ser lo más breve posible, y cuando la norma no establezca de forma clara el termino para librar una providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a la solicitud, en el caso de marras se evidencia a todas luces que el Tribunal de instancia al pronunciarse sobre la admisión de la demanda, mediante auto fechado 10 de Mayo de 2018, vulnero el derecho que tienen las partes a una administración de justicia breve, expedita y que garantice el estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley, asimismo se denota que desde la fecha que el Tribunal de instancia recibió la presente demanda 17/12/2017, hasta la fecha de su admisión 10/05/2018, transcurrieron ciento cuarenta y dos (142) días de calendario, por lo que resulta una subversión de las normas sustanciales del proceso, lo que constituye transgresión del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de lo que esta Administradora de Justica es garante y así lo establece por su parte el artículo 49 de la Constitucional y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas".
(Negrita y subrayado de quien suscribe).
Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
(Negrita y subrayado de quien suscribe).
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha 25 de mayo de 2000, estableció:
(OMISSIS)
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En este mismo orden de ideas, ha establecido la Doctrina sobre la forma de realización de los actos procesales lo siguiente:
"La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, razón por la cual, esta Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez,contra Agropecuaria el Venao C.A.)".
"Asimismo, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquéllas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento)".
"De la misma manera, la Sala ha indicado en relación al derecho a la defensa que éste, está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, y que las formas procesales tienen como una de sus finalidades garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho".
"En este mismo orden de ideas, la Sala reiteradamente ha establecido que la indefensión debe ser imputable al juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias". (Negrita y subrayado de quien suscribe).
De allí, se desprende, la conceptualización de las normas de orden público, que son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, las normas fundamentales y básicas que forman la base sobre la cual está estructurada la organización social y el sistema de justicia; por tales motivos, las normas de orden público son irrenunciables e imperativas, al contrario de las normas de orden privado que son renunciables, permisivas y confieren a los interesados la posibilidad de apartarse de sus disposiciones y sustituirlas por otras. En razón de lo anterior, es por lo esté Tribunal Superior al revisar las actas que conforman el presente asunto constata el quebrantamiento de normas sustanciales por parte del Tribunal de instancia, que atentan contra el orden público y el desenvolviendo del orden procedimental, toda vez que no se pronunció de marera oportuna y expedita sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la parte demandante.
Así las cosas, establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales" (Negrita y subrayado de quien suscribe).
Asimismo, resulta necesario señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1251 de fecha 17/07/2001. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz Sobre el Debido Proceso, a saber:
(OMISSIS)
"...Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del debido proceso es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto..."
En atención al caso de marras, resulta necesario para este Tribunal Superior Segundo hacer énfasis, sobre los Órganos de Administración de Justicia, los cuales constituyen por mandato Constitucional los garantes de la defensa e intereses de las partes intervinientes en el proceso, los Tribunales de Justicia a su vez deben garantizar un proceso justo, responsable, equitativo y expedito, y sin dilaciones indebidas, tal lo estable el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Superioridad no puede dejar pasar por alto la indebida conducta del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al subvertir normas sustanciales del proceso, que violentan el debido proceso, el orden público y los Principios de Legalidad y de Celeridad Procesal, de los cuales como administrador de justicia debe ser garante, a fin de no causar indefensión a las partes intervinientes en el proceso, ya que como director del proceso debe impulsarlo de oficio tal como lo establece la Ley Adjetiva Civil en sus artículos 14: "El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados".
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo hace un formal llamado de atención al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por incurrir en transgresión de las formas de los actos procesales y violación del debido proceso, por lo que se insta a no incurrir nuevamente en omisiones que produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal a las partes. Y así se declara.
A razón de lo anterior, considera esta Juzgadora, que no es estimable la Perención de la Instancia, cuando quedó evidenciado en el expediente de la causa, que el Tribunal de instancia no admitió en tiempo útil, es decir en el lapso establecido por la ley, la demanda introducida por el abogado LEOMAR ALEXANDER ARZOLAY, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 244.568, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos VITA MARGARITA LOMBARDO CALZADILLA y CARLOS EDUARDO CALZADILLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.335.715 y V- 4.027.214, respectivamente, si no, que por el contrario la demanda fue recibida en fecha 17/12/2017, admitiendo la misma en fecha 10/05/2018, transcurrieron ciento cuarenta y dos (142) días de calendario, violentando así lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal cual es el Debido proceso y el orden público en el procedimiento de la instancia supervisada; motivo por el cual, mal pudiera este Tribunal Superior, ratificar la sentencia de instancia, debiendo en consecuencia, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, cuando efectivamente se evidencia que hubo vulneración del debido proceso y subversión del orden procedimental, lo que va ligado estrechamente con el orden público, institución esta de la cual esta Superioridad es garante de su cumplimiento. Y así se declara.
Motivos éstos que resultan obligatorios para este Tribunal Superior Segundo, Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por abogado LEOMAR ALEXANDER ARZOLAY, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 244.568, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos VITA MARGARITA LOMBARDO CALZADILLA y CARLOS EDUARDO CALZADILLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.335.715 y V- 4.027.214, respectivamente; en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 03 de Diciembre de 2018, la cual declara la Perención de la Instancia, en consecuencia se Revoca el contenido de la mencionada sentencia, reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal de instancia se pronuncie de forma oportuna sobre la admisibilidad de la demanda, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos VITA MARGARITA LOMBARDO CALZADILLA y CARLOS EDUARDO CALZADILLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.335.715 y V- 4.027.214, respectivamente; asimismo se anulan todas las actuaciones posteriores, todo ello conforme a los estudios realizados en la presente causa en concordancia con los artículos 7, 10, 14 y 15 todos del Código de Procedimiento Civil, artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio jurisprudencial antes mencionado y así debe decidirse en la parte dispositiva de la presente sentencia.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por abogado LEOMAR ALEXANDER ARZOLAY, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 244.568, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos VITA MARGARITA LOMBARDO CALZADILLA y CARLOS EDUARDO CALZADILLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.335.715 y V- 4.027.214, respectivamente; en contra de la decisión proferida del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 03 de Diciembre de 2018, la cual declara la Perención de la Instancia. SEGUNDO: SE REVOCA el contenido de la sentencia definitiva de fecha 03 de diciembre de 2018, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que declaró Perimida la Instancia. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se pronuncie de forma oportuna sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el abogado LEOMAR ALEXANDER ARZOLAY, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 244.568, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos VITA MARGARITA LOMBARDO CALZADILLA y CARLOS EDUARDO CALZADILLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.335.715 y V- 4.027.214, respectivamente, asimismo se anulan todas las actuaciones posteriores. CUARTO: Debido a la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019).
La Jueza Provisoria.
Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria,
Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).Conste:
La Secretaria,
Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza
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