REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiséis(26) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019).
207° y 160°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2019-00582
ASUNTO: S2-CMTB-2018-00524
PARTE DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO LA CRUZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº: 7.428.784, y de este domicilio.-.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBARO SALAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.074, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JAKLIN ANDREINA CORTEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.322.889,y de este domicilio
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YENIREE ROSAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 241.469, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (APELACION).-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del Presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y así se declara.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Quince (15) de Octubre de 2018, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 09, correspondiente al juicio de DIVORCIO ORDINARIO que sigue el ciudadano RICARDO ANTONIO LA CRUZ URBINA, titular de la cédula identidad Nº: 7.428.784, en contra de la ciudadana JAKLIN ANDREINA CORTEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº: 15.322.889
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0840-17.796, de fecha 25 de Octubre de 2018, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.175 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YENIREE ROSAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.469, apoderada judicial del ciudadano JAKLIN ANDREINA CORTEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº: 15.322.889, en su carácter de parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 16/07/2018, donde el Juez de la causa declaro Con Lugar la demanda y en consecuencia quedo disuelto el vinculo conyugal.
En fecha Doce (17) de Octubre de 2018, se le dio entrada y se fijo el lapso de cinco (05) días para que las partes solicitaran la constitución de Tribunal con Asociados, en fecha Veinticinco (25) de Octubre se fija el lapso para que presenten las partes sus informes de conformidad a lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2018, la parte demandada presento escrito de informes, por su parte la parte actora no consigno escrito de informes.
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2018, se dicto auto para presentar observaciones no haciendo uso de ello ningunas de las partes.
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2018, vencido como se encuentra el lapso para las observaciones a los informes, este Tribunal Superior dice Vistos con informes y se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, dentro de los Sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia del caso bajo análisis quedo planteada en los siguientes términos:
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar del ciudadano RICARDO ANTONIO LA CRUZ URBINA, 7.428.784, en contra de la ciudadana JAKLIN ANDREINA CORTEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº: 15.322.889
La pretensión del actor consiste en la disolución del vínculo conyugal mediante demanda de divorcio con la ciudadana JAKLIN ANDREINA CORTEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº: 15.322.889, fundamentado en el articulo 185 causal 2° del Código Civil.
En fecha 02-03-2017, el tribunal A-quo, procedió a admitir la presente demanda.
En fecha 08-03-2017, la parte actora consigna poder apud acta al abogado Albaro Salas, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.074.
En fecha 08 de Noviembre del año 2017, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, donde la parte demandada no compareció, ni por si, ni por apoderado judicial alguno; pero si compareció la parte accionante acompañada de su apoderado judicial, no se pudo lograr una reconciliación en virtud que la parte demandante expresó la voluntad de seguir con la presente demanda, las partes quedaron emplazadas para dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos para un segundo acto conciliatorio; el cual se llevó a cabo el 17 de Enero del año 2018, dejándose constancia nuevamente de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por apoderado judicial, insistiendo la parte actora en continuar con el procedimiento, en consecuencia las partes quedaron emplazados para el quinto (05) día de despacho siguientes, para la contestación de la demanda.
En fecha 24 de Enero del año 2018, se llevó a cabo el acto de la contestación a la demanda, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por apoderado; mientras que la parte demandante insistió con la demanda de divorcio y el Tribunal con vista a la exposición de la parte actora declaró el juicio abierto a prueba, a partir de la misma fecha.
En fecha 22 de febrero 2018, comparece por ante este Despacho, el abogado Albaro Salas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y consigna escrito de pruebas.
En fecha 08/05/2018 la parte demandada, por medio de su apoderada judicial debidamente identificada en autos, solicita la aplicación de todas y cada una de las medidas cautelares nominadas, innominadas y medidas especiales establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil facultadas para el juez que conoce de divorcio.
Por su parte en fecha 12/05/2018, la parte demandada JAKLIN ANDREINA CORTEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº: 15.322.889, confiere poder Apud Acta a la abogada, la abogada YENIREE ROSAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°241.469.
En fecha 16 de Julio de 2018, el Tribunal de la causa emite su correspondiente fallo, fundamentando su decisión entre tantas argumentaciones en lo siguiente:
".../... La doctrina ha establecido que el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua proveniente del matrimonio. De tal manera que el abandono se traduce en el incumplimiento de los deberes inherentes al estado del cónyuge. Por los motivos expuestos, revisados todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio invocada por la parte demandante y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, quien aquí decide considera que la parte actora pudo demostrar la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario y así se declara. Ahora bien evaluadas las pruebas aportadas por las partes intervinientes en la presente acción, es necesario concluir para este sentenciador que la parte actora pudo demostrar las causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario; motivo por el cual la presente acción ha prosperado en derecho por haber sido probadas las causales que dan pié a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Ricardo Antonio La Cruz Urbina y Jaklin Andreina Cortez Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.428.784 y V-15.322.889 respectivamente y así se decide. Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185, ordinales 2º y 3º del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos Ricardo Antonio La Cruz Urbina Jaklin Andreina Cortez Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.428.784 y V-15.322.889 respectivamente, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 498, folio 133 y 134 del año 2004, libro 4, expedida por el Registro del Estado Civil y Alcaldía del municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui.
En vista de la decisión, la abogada YENIREE ROSAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°241.469, apoderada judicial de la ciudadana JAKLIN ANDREINA CORTEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº: 15.322.889, en su carácter de parte demandada, apela de la misma en fecha 23 de Julio del 2018.-
Llegada la oportunidad para la presentación de los correspondientes informes ante esta Alzada la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial procede a la presentación de los mismos señalando entre otras cosas lo siguiente:
".../... De la referida sentencia, interpuse recurso de Apelación, la cual siendo la oportunidad legal conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, hago del conocimiento de esta Alzada que dicha apelación versa sobre la sentencia recurrida y esto es, respecto a la decisión señalada en el referido DISPOSITIVO "... En cuanto denuncio que el Tribunal a quo infringió las normas establecidos en los artículos 485, 486, 491 y 492 del Código de Procedimiento al no da dar cabal cumplimiento a las mismas, puesto que se desprenden de las actas procesales que conforman el expediente los siguientes aspectos: El interrogatorio de los testigos no fueron formuladas a viva voz por el promoverte ni por su apoderado judicial, por su partes no consta en autos que los testigos que rindieron declaración no hayan llenado con los requisitos que establece el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no consta en las actas procesales que se haya dado cumplimiento a los artículos 491 y 492 Ordinales 2 y 9 por cuanto el acta de los testigos ciudadanos: Amauris Carolina Leal Quintana y Alejandra José Márquez Díaz identificadas en autos, no contiene la mención de haberse llenado completamente los requisitos del articulo 486 por cuanto como señales los testigos no declararon ni su edad ni su estad, igualmente carece de la firma del apoderado judicial de la parte actora. En conclusión por los razonamientos antes expuestos solicito al Juez de Alzada que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial, por incurrir tal decisión en los vicios denunciados anteriormente o en su defecto obtener la nulidad de la sentencia
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.-
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, y de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En este orden de ideas esta alzada observa que la presente causa se contrae a la Apelación interpuesta por la abogada YENIREE ROSAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.469, apoderada judicial de la ciudadana JAKLIN ANDREINA CORTEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº: 15.332.889, en su carácter de parte demandada en contra de la decisión emitida por el Tribunal A-quo de fecha 16 de Julio 2018.
Se establece que el divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos."
Dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”
En ese sentido, la Jurisprudencia Patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de fecha 07 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. A.V.C, expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de Febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado DR. R.P.B., indicando lo siguiente:
"Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla(...)
Ahora bien, para que la pretensión de divorcio fundada en la causal de abandono voluntario prospere, la desatención o el alejamiento por parte del cónyuge demandado debe ser necesariamente voluntaria, esto es, que no éste justificada en algún motivo, que se materialice con el objetivo de incumplir los deberes que impone el matrimonio, además de que sea prolongada en el tiempo a mayor abundamiento, tal y como lo ha señalado esta Sala, la interrupción de la mencionada relación matrimonial por la falta de comprensión, de auxilio y de asistencias y por ende del incumplimiento de los deberes y derechos de los cónyuges, son hechos que hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, acogiendo la tesis doctrinaria del divorcio como solución y no como sanción; toda vez que cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Ahora bien se observa de las actuaciones en la presente causa que la parte demandante en su oportunidad procesal demostró su alegaciones de hecho formulados el escrito libelar; caso contrario con la parte demandada.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Copia certificada de Acta de Matrimonio emanada del Registro estado civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui de fecha 22 de Diciembre del 2004, anotada bajo el N° 498, Libro 4, folios 133 y 134.
Valoración: Demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.- Copia certificada de documento de compra- venta de un bien inmueble, (casa), debidamente inscrito por ante el Registro Publico del Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 2013.398, Asiento Registral 1, Matriculado bajo el N° 253.2.14.2397, Folio Real 2013, de fecha 16 de Agosto de 2013.
Valoración: Esta Alzada observa que es un documento público, y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Esta sentenciadora no le confiere valor probatorio alguno por cuanto que no demuestra nada en lo debatido en la presente causa como es el abandono voluntario por la parte demandada. ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES:
Las testigos, ciudadanas ANAURIS QUINTANA Y ALEJANDRA MARQUEZ DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.403.341 y V-25.782.078, respectivamente.
Valoración:
Esta Juzgadora observa que al ser interrogadas, sus afirmaciones fueron contestes entre si en sus exposiciones apartando cada una de ellas una presunción grave de que pudiera ser cierto lo alegado por la parte demandante y corroborando la suma de ambas una prueba de que los hechos que fueron expuestos por la parte actora, probando así la causal alegada por el actor (abandono voluntario), adminiculadas a las demás pruebas. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
Respecto a las testimoniales de las ciudadanas ELIZABETH MARQUEZ Y MILAGROS MARGUEZ, titulares de la cedula de identidad Nros V- 9.282.417 y V- 25.781.104, respectivamente, por cuanto la mismas no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser válidamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, no hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
En este orden de ideas, con vista a las pruebas promovidos en autos, y que fueron valorados supra, es indudable para esta juzgadora, que el demandante sí logró demostrar que con su dicho y demás actuaciones judiciales, realizadas en contra de la demandada, que no está interesado en la vida en común con la parte demandada, siendo este motivo suficiente para que el Juez se encuentre en la Obligacion de decretar el divorcio solicitado. Y así debe decidirse.
Igualmente se evidencia la existencia de un grave deterioro de la relación conyugal, que ha afectado la armonía y socorro por parte de ambos cónyuges, que son las bases sobre las que descansa la institución del matrimonio y que produce la irreversibilidad de unirse nuevamente, porque es una unión irrecuperable, que de mantenerse la unión puede producir daños mayores posteriormente.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general…
(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. Subrayado de la Alzada
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
En este sentido con respecto a lo alegado por la parte demandada en su escrito de informe ante esta Alzada sobre que las actas de las testimoniales evacuadas que no fueron firmadas por el promovente o su apoderado resulta que dicha formalidad resultaría inútil dado que el fin de la prueba es la declaración del testigo cuya finalidad se cumplió así como en virtud de los nuevos paradigmas judiciales en materia de divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora concluye que el Juez A quo, no infringió el artículo 243, ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, dado que entendió que un matrimonio no puede continuar cuando uno de los cónyuges considera, que su matrimonio se encuentra inquebrantablemente roto y ello se determina, al adminicular todos los elementos probatorios; existiendo un grave deterioro de la relación conyugal, y que tal deterioro, determina la irreversibilidad de unirse nuevamente porque se demuestra el supuesto alegado del demandante, motivos éstos suficientes para determinar la improcedencia de la presente alegación. Así se decide.
Deben concluirse, que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, no se encentran engranados con la Jurisprudencia actual y la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se dispone el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva, es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano, el libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo los fundamentos Jurisprudenciales de nuestra Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia han establecido su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; como también el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que coexista el evento de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario acaecería la violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En el presente caso el actor ciudadano RICARDO ANTONIO LA CRUZ URBINA, titular de la cédula identidad Nº: 7.428.784, instruye su demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano del Código Civil, la cual es el abandono voluntario; en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas es evidente el incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges y, específicamente en cuanto a la causal invocada, es decir, el abandono voluntario, esto implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección, en este sentido, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe ineludiblemente ser pronunciado; en consecuencia, esta Jurisdicente debe Confirmar con una motivación diferente, la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2018, por el Tribunal A quo, que disuelve el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos RICARDO ANTONIO LA CRUZ URBINA, titular de la cédula identidad Nº: 7.428.784 y la ciudadana JAKLIN ANDREINA CORTEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº: 15.332.889, por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, de conformidad con las causales segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario que hacen imposible la vida en común, y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la sentencia No. 693, de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo antes expuesto, resulta necesario declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada YENIREE ROSAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°241.469, apoderada judicial de la ciudadana JAKLIN ANDREINA CORTEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº: 15.322.889, en su carácter de demandada. En consecuencia se confirma la decisión dictada por el tribunal A quo' con una motivación diferente. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YENIREE ROSAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.469, apoderada judicial de la ciudadana JAKLIN ANDREINA CORTEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº: 15.322.889, en su carácter de demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 16 de Julio de 2018, con una motivación diferente, que declaro Con Lugar la demanda y disuelto el vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos Ricardo Antonio La Cruz Urbina y Jaklin Andreina Cortes Ramirez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.428.784 y V-15.322.889 respectivamente. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante en la presente sentencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece. Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 207º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA
ABG/ Msc. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Tres de la Tarde (03:00 PM)
LA SECRETARIA
ABG/ Msc. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/AD/Vm/Rg
Exp. S2-CMTB-2018-00524
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