REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

SOLICITANTES: SANDRA FERYENIS PEÑA MEDINA Y ARGENIS LEONEL BRANDONISIO LOPEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.679.247 y V-9.673.727 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO JOYA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.836.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

EXPEDIENTE. Nº 15.174-17
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Antes de dictar pronunciamiento en la presente causa, y por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficios Nros TSJ-CJ-N°-0450-2018 y TSJ-CJ-N°-0453-2018, de fecha 03 de abril de 2018, acordó la designación de mi persona como Jueza Suplente de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con tal carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa, ahora bien; los ciudadanos SANDRA FERYENIS PEÑA MEDINA Y ARGENIS LEONEL BRANDONISIO LOPEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.679.247 y V- 9.673.727 respectivamente, presentaron escrito de solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, debidamente asistidos por el abogado JOSE GREGORIO JOYA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.836, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 28 de junio del 1991; según se evidencia de Acta de Matrimonio, que corre inserta en los libros llevados por ante la Primera Autoridad Civil Del Municipio Autónomo Libertador Capital Palo Negro, Parroquia Palo Negro Del Estado Aragua, asentada bajo el N º 150, tomo 1, folio 302, Año 1991. Fijando su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Lago II, sector 13 de enero, Mata Redonda Av. Principal edificio Nro 9, piso Cuarto apartamento C-9-4-8. Parroquia: Dr. José Casanova Godoy, Jurisdicción Del Municipio Autónomo Girardot Del Estado Aragua.

Asimismo, manifiestan que de su unión conyugal procrearon un hijo el cual es mayor de edad y no adquirieron bienes comunes que sean susceptibles de liquidación.
Han permanecidos separados de hecho por más de cinco años, desde el día 15 de Mayo del año 2005 y sin existir reconciliación.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.

MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de Octubre de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud ordenando notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua.
En fecha 23 de Enero de 2019, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua.
De la revisión de autos se observa, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Del contenido de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 28 de junio del 1991, según se desprende del Acta de Matrimonio que en copias certificadas acompañaron a los autos, cursante al folio cinco (05) junto a su vuelto.
Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito, y al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: SANDRA FERYENIS PEÑA MEDINA Y ARGENIS LEONEL BRANDONISIO LOPEZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PROCEDENTE, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: SANDRA FERYENIS PEÑA MEDINA Y ARGENIS LEONEL BRANDONISIO LOPEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.679.247 y V-9.673.727 respectivamente. En consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Primera Autoridad Civil Del Municipio Autónomo Libertador Capital Palo Negro, Parroquia Palo Negro Del Estado Aragua, asentada bajo el N º 150, tomo 1, folio 302, Año 1991.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, a los Trece (13) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE;

ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA,

ABG. RINA RAMOS.
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA,

ABG. RINA RAMOS.
Exp. Nº 15174-17
ICM/RR/wla.-