REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 14 de Febrero de 2019
Años: 208º y 159º


PARTE DEMANDANTE: ROSA RAMONA ESTABA DE PAEZ y ANGEL ASDRUBAL PAEZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Números V-7.242.532 y V-7.219.550.
DEFENSOR PÚBLICO: LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.494.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCA MELO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N°. V-24.172.763.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ABAD y FELIX GARRIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.961 y 34.909.-
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
EXPEDIENTE N°: 15349-18
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (REPOSICION DE LA CAUSA).


I

Por cuanto en fecha 07 de Febrero del año 2019, se recibió escrito presentado por el Defensor Público Abogado LUIS MALDONADO, el cual cursa desde el folio N° (57 al folio 59), en representación de la parte demandante, en el cual solicita la reposición de la causa, al estado de que se realice de nuevo la audiencia de mediación celebrada en fecha 01 de Octubre del año 2018, en la cual asistieron ambas partes, alegando que la consecuencia jurídica de no existir voluntad de las partes de plantear un posible acuerdo, es aperturar el lapso de contestación de la demanda, establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y no proceder a ordenar la prórroga de la audiencia de Mediación y evacuación de unos medios probatorios, sin siquiera haberse trabado la Litis.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa se observa que: En fecha 01 de Octubre del año 2018, se levantó acta que cursa a los folios (26 y 27), en la cual asistieron ambas partes, y una vez oídas las exposiciones de las partes, se instó a las mismas, a consignar ante el Tribunal cualquier recaudo o documento relacionado con el inmueble objeto de la presente controversia, y asimismo se fijó una inspección judicial para el día martes 23 de Octubre del año 2018, a las 10:00 de la mañana, la cual no se realizó por cuanto en fecha 22 de Octubre del año 2018 la apoderada judicial de la parte demandada Abogada MARIA ABAD, identificada en autos, y el Abogado LUIS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público de la parte demandante, solicitaron mediante diligencias que corren insertas a los folios (35 y 36), se cambie la fecha de la inspección Judicial ordenada en la Audiencia de Mediación, fijándose la misma mediante auto de fecha 22 de Octubre del año 2018, para el día noveno (9no) de despacho siguiente el cual riela al folio (53), igualmente se difirió por auto de fecha 05 de Noviembre del año 2018, cursante en el folio (54), para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a las diez 10:00 am, y la misma no se realizó por cuanto la Jueza que presidia el Tribunal para ese entonces, se encontraba de reposo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fina al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67)
La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, contempla en la fase de la audiencia de Mediación, la posibilidad de prolongar la misma hasta dos (02) veces, a los fines de agotar el debate, contados a partir de la celebración de la primera audiencia tal como lo establece el artículo 104 de la mencionada Ley, sin embargo, se observa que se prolongó dicha audiencia a los fines de que las partes consignaran medios probatorios y la evacuación de una inspección judicial, haciendo uso de una actividad inoficiosa, pues el mecanismo legal de la audiencia de mediación y por disposición supletoria del Código de Procedimiento Civil, de los mecanismos de auto composición procesal, para que las partes llegaran a un acuerdo, existiendo entre los litigantes la intensión de transigir y según no hay consecuencias recíprocas de las partes, lo correspondiente en el presente caso es proceder conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dar inicio al lapso dentro de los diez 10 días de Despacho siguientes, para que la parte demandada de contestación a la demanda, en la cual deberá acompañar toda prueba documental que disponga, así como la testimonial la cual rendirá declaración en la Audiencia de Juicio. Vencido el lapso de la contestación de la demanda, se dictara un auto dentro de los tres (03) días siguientes, fijándose los límites de la controversia, y al vencimiento de este, se aperturara un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan pruebas, siendo el caso que si se evacuara prueba de inspección judicial, la misma establecerá un lapso no mayor de treinta (30) días para su evacuación tal como lo establece el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, asimismo finalizado el lapso de la promoción de pruebas, al segundo día se fijara por auto expreso la Audiencia de Juicio, para ser celebrada dentro de un plazo no mayor de cinco (05) días de despacho.
Esta etapa de Audiencia de Juicio se inicia luego de la preclusión de la etapa probatoria de ambas partes, y la cual culmina con el pronunciamiento oral de la sentencia. Conceptualmente, en tanto se entienda que la audiencia de juicio la cual es oral, es una actividad continuativa integrada por una diversidad de actos, es posible dividirlo en varios períodos: Citación, audiencia de mediación, contestación y promoción de pruebas, El "Centro del proceso" lo constituye la audiencia o debate oral. El verdadero juicio oral, podría decirse, porque se realiza en forma continua, en un solo día o en días subsiguientes, con la presencia del juez, las partes, los testigos y los expertos, y de donde extrae el juez los elementos para fundar su decisión verbal. Además la actividad probatoria que se cumple durante su desarrollo se rige totalmente, bajo la dirección del Juez, por los principios de la oralidad, de la concentración y de la inmediatez, con garantía del derecho de la contradicción y de la igualdad y lealtad procesales y con prohibición de la escritura. En efecto, los alegatos y exposiciones de las partes, la declaración de los testigos, las exposiciones de los expertos y de quienes participen en la audiencia oral. Y las pruebas que han de apreciarse sólo son las que se reciban en la audiencia o las que se incorporen o se oigan en el mismo acto si fueron por su naturaleza instruidas anticipadamente. Como acto procesal, el debate oral está precedido del acto de su fijación, al cual me referí, al concluirse la evacuación de las pruebas que debieron practicarse, o de las incidencias autónomas permitidas como las tercerías o las tachas de los documentos. Y respecto de su realización, luego de su apertura formal por el juez, se lleva a cabo el desarrollo del debate mediante las exposiciones verbales de las partes, la recepción también verbalmente de las pruebas que se realizaron anticipadamente, así como por substanciación de las que se evacuen en la audiencia, y de las observaciones de los interesados sobre las pruebas de la contraria y de las repreguntas a los testigos. Y finalmente, concluido el debate el mismo día o agotado en días subsiguientes, en esa oportunidad, sin interrupción, el Juez, mediante su retiro de la audiencia, procede a la deliberación y a pronunciar verbalmente su sentencia, que a los fines de su registro se extenderá, posteriormente, por escrito para que quede prueba de ella en los auto.
De lo antes expuesto, y al haberse instado en la audiencia de mediación de fecha 01 de octubre de 2018, a las partes a consignar ante este Tribunal cualquier recaudo o documento relacionado con el inmueble objeto de la presente controversia, y al haberse fijado una inspección judicial en dicho inmueble, repercute al Derecho a la Defensa de estos ciudadanos y al Debido Proceso, de conformidad con el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual tipifica lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
En consecuencia este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Vista las consideraciones anteriores, este Tribunal considera que debe velarse por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, y siendo que en el caso bajo estudio se observa que en la Audiencia de Mediación celebrada por ante este Juzgado en fecha 01 de Octubre del año 2018, no es la oportunidad para que las partes presentaran cualquier recaudo o documento relacionado con el inmueble objeto de la presente controversia, y fijar una inspección judicial en dicho inmueble, siendo esta una audiencia con la finalidad de la conciliación entre las partes, y que el resultado jurídico de no existir voluntad de las partes de llegar a un acuerdo, lo procedente es la apertura del lapso de contestación de la demanda, tal como lo establece la norma 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia se deberá reponer la causa al estado de que la parte demandada en la presente causa de contestación de la demanda, y declararse nulas todas las actuaciones subsiguientes, después de la celebración del acta de la audiencia de mediación celebrada. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de que la parte demandada de contestación a la presente demandada, conforme a lo establecido en el articulo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones consignadas y practicadas en autos, a los fines de que pueda ejercer todas las defensas inherentes y pertinentes a este procedimiento, quedando de esta forma garantizado el derecho constitucional a la defensa. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en auto la última de notificaciones ordenadas, comenzará a computarse el lapso para la contestación de la demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE;

ABG. ISABEL MOLINA.
LA SECRETARIA;

ABG. RINA RAMOS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 AM, asi como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA;

ABG. RINA RAMOS



ICMU/RR
Exp Nº 15349-18.-