REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de febrero de 2019
208° y 160°


PARTE DEMANDANTE: YOLANDA DE JESÚS GONZÁLEZ DE OLAYA y ALEX OLAYA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-23.791.469 y V-18.554.221 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323.

PARTE DEMANDADA: SANDRA YUSMILE PINO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-9.412.932.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, N° 000350, ASUNTO 031377998-016198, EMITIDA POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL (REGIÓN ARAGUA), DE FECHA 01 DE JULIO DE 2015.

EXPEDIENTE: N° 15.469-19
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

UNICO

Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por distribución en fecha 09 de enero de 2019, la cual, le correspondió conocer a este Tribunal. Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2019, compareció el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YOLANDA DE JESÚS GONZÁLEZ DE OLAYA y ALEX OLAYA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-23.791.469 y V-18.554.221 respectivamente, parte demandante y consignó los documentos mencionados en su escrito libelar, el cual se le dio entrada en fecha 27 de febrero de 2019.

Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente el escrito libelar, quien aquí suscribe observa que los demandantes narraron que celebraron contrato de arrendamiento con la ciudadana SANDRA YUSMILE PINO, sobre un inmueble o vivienda tipo apartamento identificado 03-04, ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, UD-09, Sector 06, Bloque 26, Edificio 01, Piso 03, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, asimismo, alegan que en fecha 26 de junio de 2015, tuvo lugar el acto de Audiencia Conciliatoria para la sustanciación de Procedimiento Administrativo previo al Desalojo de Vivienda, que dio lugar a la Resolución Administrativa de fecha 01 de julio de 2015, todo ello previa solicitud incoada por la tercero de la relación ciudadana OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, quien no forma parte ni suscribe en forma válida el contrato de arrendamiento, documento autenticado e inserto bajo el N° 05, tomo 241, de fecha 07-09-2005, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, lo que dio lugar a la presente demanda por Simulación de Hechos, solicitando expresamente que este último convenga a lo siguiente:
“(…) PRIMERO: LA ANULACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO MEDIANTE DOCUMENTO AUTENTICADO, bajo el Número 05, Tomo 241 de fecha 07-09-2015, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, referido al Apartamento 03-04, ubicado en Urbanización Caña de Azúcar, UD-09, Sector 06, Bloque 26, Edificio 01, Piso 03, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Maracay, por alegada SIMULACION DE HECHOS contenidos en dicho documento(…); SEGUNDO: De igual modo, en forma subsidiaria, acumulativa, por conexión legal y consecuencia en ANULAR PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Número 000350, Asunto 03137998-016198, emitida por la Superintendencia Nacional (Región Aragua) (sic) el fecha 01 de Julio de 2015 (…)”

Visto los términos expresados por la parte demandante en su libelo, este Tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.

Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)”
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:

a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido, es meritorio destacar que la Sala Constitucional en fecha 3 de diciembre de 2018, mediante sentencia dictada en el expediente No. 18-0632, en un asunto análogo a este, indicó lo siguiente:

“(…) En virtud de lo descrito con antelación y luego de una revisión de los términos en que la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia, planteó la presente controversia, esta Sala Constitucional reitera que en el caso de autos la parte demandante en el juicio de demanda instaurado incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, formuló adicionalmente de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte demandada, hoy accionante en amparo, una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) vulnerando de esta manera los derechos a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso; así como se inobservó el criterio esgrimido por esta Sala Constitucional sobre la inepta acumulación de pretensiones recaída en el fallo N.° 1.443 del 23 de octubre de 2014. (Ver también fallo N.° 1.618/2004) (…)”

Visto el criterio que antecede, el cual este Tribunal comparte y acoge, se verifica entonces, sin lugar a dudas, que en el presente caso las pretensiones determinadas por el actor en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, pretende la Nulidad del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana SANDRA YUSMILE PINO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-9.412.932, y los ciudadanos YOLANDA DE JESÚS GONZÁLEZ DE OLAYA y ALEX OLAYA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-23.791.469 y V-18.554.221 respectivamente y, por otra parte, contrariamente, también pretende la Nulidad de la Providencia Administrativa Número 000350, Asunto 03137998-016198, emitida por la Superintendencia Nacional (Región Aragua) (sic) el fecha 01 de Julio de 2015, incurriendo así el demandante en una inepta acumulación de pretensiones.

Ahora bien, en consecuencia de la acumulación prohibida verificada, esta juzgadora como directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 de la ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, mediante sentencia No. 0407, señaló que:

“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)” (Negrillas nuestras)

Siendo así las cosas, este tribunal considera conforme a derecho declarar inadmisibles las pretensiones contenidas en la demanda por haber sido acumuladas en contra sentido a lo expresamente establecido en el artículo 78 eiusdem, tal y como se hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.


DISPOSITIVA

Con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLES las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por los ciudadanos YOLANDA DE JESÚS GONZÁLEZ DE OLAYA y ALEX OLAYA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-23.791.469 y V-18.554.221 respectivamente, debidamente asistido por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, por no ser procedente en derecho su acumulación. Todo en conformidad en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas razón de la naturaleza de la presente decisión. Déjese copia, publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE;

ABG. ISABEL MOLINA
LA SECRETARIA;

ABG. ANGELICA FERNANDEZ

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.

LA SECRETARIA;

ABG. ANGELICA FERNANDEZ


ICMU/af
Exp. 15.469-19