REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
SOLICITANTES: WILLKEL ANTONIO SIERRA MARE y LILIANA DEL VALLE PRESCOTT GUAIPO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.104.482 y V-6.302.699 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LUIS GERARDO GONZALEZ PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.688.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
EXPEDIENTE. Nº 15.446-18
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 10 de Diciembre de 2018, presentaron escrito de solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, los ciudadanos: WILLKEL ANTONIO SIERRA MARE y LILIANA DEL VALLE PRESCOTT GUAIPO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.104.482 y V-6.302.699 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO GONZALEZ PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.688, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 17 de abril de 1999; según se evidencia de Acta de Matrimonio, que corre inserta en los libros llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el N° 264, Tomo 02, del año 1999, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Mata Redonda, Manzana 21, Casa N°225-B, del estado Aragua.
Que desde el mismo momento en que se efectuó el acto de matrimonio se separaron de hecho aproximadamente en el mes de julio del año 2013, por tanto han permanecido separados por más de 05 años sin que haya mediado una reconciliación hasta la actualidad; Así mismo, manifiestan que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de Diciembre de 2018, este Tribunal admitió la presente solicitud ordenando notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua.
En fecha 23 de Enero de 2019, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua.
De la revisión de autos se observa, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Del contenido de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 17 de Abril de 1999, según se desprende del Acta de Matrimonio original que se encuentra acompañada a los autos, cursante al folio cuatro (04 y su vuelto).
Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (05) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito, y al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: WILLKEL ANTONIO SIERRA MARE y LILIANA DEL VALLE PRESCOTT GUAIPO. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos WILLKEL ANTONIO SIERRA MARE y LILIANA DEL VALLE PRESCOTT GUAIPO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.104.482 y V-6.302.699 respectivamente. En consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el N° 264, Tomo 02, del año 1999.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. RINA RAMOS.
En la misma fecha, siendo las 2:45 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA,
ABG. RINA RAMOS.
Exp. Nº 15.446-18
ICM/RR/wla.-.
|