REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de febrero de 2019
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 1685-18
DEMANDANTE: JULIO ROGELIO CONTRERAS TIBERIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 9.643.183.-
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO MANUEL MONASTERIOS AZUAJE, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.321.-
DEMANDADA: LIZZET BEATRIZ PEREZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad N° 11.051.566.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “19 de julio de 2018”, el ciudadano JULIO ROGELIO CONTRERAS TIBERIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 9.643.183, asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO MANUEL MONASTERIOS AZUAJE, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.321, interpuso demanda de Divorcio contra la ciudadana LIZZET BEATRIZ PEREZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad N° 11.051.566, fundamentando dicha demanda en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito el ciudadano JULIO ROGELIO CONTRERAS TIBERIO, antes identificado, alega que contrajo matrimonio con la ciudadana LIZZET BEATRIZ PEREZ DE CONTRERAS, antes identificada, en fecha “26 de noviembre de 1991” por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexan al folio 30. Que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres JEFFERSON RAMSES CONTRERAS PEREZ y JENNIFER RAYMER CONTRERAS PEREZ, actualmente mayores de edad, e igualmente no adquirieron bienes que liquidar. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle 11, Casa N° 344, Urbanización Base Sucre, Maracay Estado Aragua. Que tienen más de cinco (05) años de ruptura prolongada de vida común. Que por esa razón es por lo que acuden por ante este Juzgado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, previa notificación de la Fiscal del Ministerio Público, para que se decrete el divorcio. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha “08 de agosto de 2018”, se le dio entrada a la solicitud. Que en fecha “02 de octubre de 2018”, se admitió la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua, y se ordenó la citación de la parte demandada. En diligencia de fecha 31 de octubre de 2018, el Alguacil de este Juzgado consigna el recibo de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua. En diligencia de fecha 31 de octubre de 2018, el Alguacil del Juzgado consigna el recibo de citación de la parte demandada. En fecha 13 de diciembre de 2018, se abre la articulación probatoria. En fecha 13 de diciembre de 2018, se admiten las pruebas promovidas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que el ciudadano JULIO ROGELIO CONTRERAS TIBERIO, antes identificada, y la ciudadana LIZZET BEATRIZ PEREZ DE CONTRERAS, antes identificado, se constata que tienen más de cinco (5) años separados, que en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon dos (2) hijos de nombres JEFFERSON RAMSES CONTRERAS PEREZ y JENNIFER RAYMER CONTRERAS PEREZ, actualmente mayores de edad, e igualmente no adquirieron bienes que liquidar. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certifica del acta de matrimonio, que riela al folio 30, que prueba la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal se declara procedente la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano JULIO ROGELIO CONTRERAS TIBERIO, antes identificado, contra la ciudadana LIZZET BEATRIZ PEREZ DE CONTRERAS, antes identificada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por el ciudadano JULIO ROGELIO CONTRERAS TIBERIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 9.643.183, contra la ciudadana LIZZET BEATRIZ PEREZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad N° 11.051.566, en fecha “26 de noviembre de 1991”, según acta Nº 334.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 15 de febrero de 2019.-
EL JUEZ,
DR. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO.
EL SECRETARIO,
ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
EL SECRETARIO,
PPCC/sv/CS.-
EXP. Nº 1685.-
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