REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de febrero de 2019
EXPEDIENTE Nº 1532-18
SOLICITANTES: DALIANA MAGDALENA VILLEGAS FERNANDEZ y JOY LUIGI COLINA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.610.250 y 15.334.154, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE DANIEL ABREU LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.718.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “29 de enero de 2018”, los ciudadanos DALIANA MAGDALENA VILLEGAS FERNANDEZ y JOY LUIGI COLINA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.610.250 y 15.334.154, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE DANIEL ABREU LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.718, solicitaron que este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185 del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos: DALIANA MAGDALENA VILLEGAS FERNANDEZ y JOY LUIGI COLINA VILLEGAS, antes identificados, alegaron: Que contrajeron matrimonio civil en fecha “25 de agosto de 2017” por ante el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexan al folio 6. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Fuerzas Aereas, Conjunto Residencial Nuevo Bosque Alto, Edificio Camoruco, Piso 7, Apartamento 12, Maracay, Estado Aragua. Que de conformidad con la interpretación constitucionalizante y vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 185 del Código Civil, en su sentencia dictada el 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163, en concordancia con el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia DE Paz Comunal, Publicada en la Gaceta Oficial N° 39.913 del 02 de mayo de 2012. Que por esa razón es por lo que acuden por ante este Juzgado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, previa notificación de la Fiscal del Ministerio Público, para que se decrete el divorcio. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha “30 de enero de 2018”, se le dio entrada a la solicitud. Que en fecha “09

de febrero de 2018”, se admitió la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha “26 de febrero de 2018”, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en la interpretación constitucionalizante y vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 185 del Código Civil, en su sentencia dictada el 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163, en concordancia con el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, Publicada en la Gaceta Oficial N° 39.913 del 02 de mayo de 2012”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que los ciudadanos DALIANA MAGDALENA VILLEGAS FERNANDEZ y JOY LUIGI COLINA VILLEGAS, antes identificados, admitieron que están separados, que en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, que riela al folio 6, que prueba la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal se declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DALIANA MAGDALENA VILLEGAS FERNANDEZ y JOY LUIGI COLINA VILLEGAS, ya identificados. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos DALIANA MAGDALENA VILLEGAS FERNANDEZ y JOY LUIGI COLINA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.610.250 y 15.334.154, respectivamente, en fecha “25 de agosto de 2017”, según acta Nº 190.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de Tribunal Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño
Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 19 de febrero de 2019
EL JUEZ,

DR. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO.
EL SECRETARIO,

ABG. SERGIO VERENZUELA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
EL SECRETARIO,







PPCC/sv/CS.-
EXP. Nº 1532.-