REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de febrero de 2019
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 506-15

DEMANDANTE: VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.950.575, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.221.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONFECCIONES LEONOR C.A., 2012, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 23, Tomo N° 78-A, en fecha 16 de julio de 2012.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “20 de mayo de 2015”, el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.950.575, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.221, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES, contra la Sociedad Mercantil CONFECCIONES LEONOR C.A., 2012, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 23, Tomo N° 78-A, en fecha 16 de julio de 2012. Por auto de fecha “21 de mayo de 2015”, se le dio entrada a la demanda. En fecha “21 de mayo de 2015” la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente consigna los recaudos. Por auto de fecha “22 de mayo de 2015” el Tribunal admite la demanda y ordeno la comparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil CONFECCIONES LEONOR C.A., 2012, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 23, Tomo N° 78-A, en fecha 16 de julio de 2012, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales ciudadanos LEONARDO VARGAS CHAUSTRE, MARILYN LEONOR MARTINEZ, NIRSA RAMONA CARRIZALEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 12.341.905, 14.104.081, 3.349.679. En diligencia de fecha 1 de junio de 2015, la parte demandada se da por intimada le otorga Poder Apud Acta a los abogados LUIS FERNANDOTOMMASO GOYA, LUIS FERNANDO TOMMASO FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 114.427, 227.828. En fecha 04 de junio de 2015, la parte demandada consigna escrito de oposición al decreto intimatorio. En fecha 11 de junio de 2015, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda. En diligencia de fecha 09 de julio de 2015, la parte demandada consigna escrito de pruebas. Por auto de fecha 20 de julio de 2015, el Tribunal agrega a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes. Por auto de fecha 29 de julio de 2015, el Tribunal admite las pruebas. En diligencia de fecha 03 de agosto de 2015, la parte demandada apela del auto de admisión de prueba. Por auto de fecha 06 de agosto de 2015, el tribunal oye dicha apelación en un solo efecto. Por auto de fecha 03 de agosto de 2016, el Tribunal agrega a los autos las resultas de la apelación. Por auto de fecha 07 de octubre de 2016, se ordena oficiar al destacamento 21 de la Guardia Nacional a los fines de que designe un experto grafotécnico. Por auto de fecha 08 de noviembre de 2016, se agrega a los autos la comunicación de la guardia nacional donde manifiestan que no cuentan con expertos grafotecnicos. Por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, se ordena oficiar al comando anti extorsión y secuestro del Estado Aragua a los fines de que designe un experto grafotécnico. Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, se agrega a los autos la comunicación del comando anti extorsión y secuestro del Estado Aragua donde manifiestan que no cuentan con expertos grafotecnicos. Por auto de fecha 07 de diciembre de 2016, se ordena oficiar al CICPC del Estado Aragua a los fines de que designe un experto grafotécnico. Por auto de fecha 08 de diciembre de 2016, se agrega a los autos el acuse de recibido. En diligencia de fecha 16 de enero de 2019, el abogado LUIS TOMMASO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.427, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la perención de la Instancia, por cuanto ha transcurrido dos años, un mes, ocho días, todo conforme al citado artículo 267 del CPC. En diligencia de fecha 28 de enero de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada ratifica el escrito de solicitud de perención en la presente causa, consignado a los autos en fecha 16 de enero de 2019. Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “08 de diciembre de 2016” hasta el día “16 de enero de 2019”, fecha en la cual la parte demandada solicita dicha perención de la instancia, habiendo transcurrido desde entonces dos (2) años, un (1) mes, y ocho (8) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que este Juzgado sentenciador forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES fue instaurado por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.950.575, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.221, contra la Sociedad Mercantil CONFECCIONES LEONOR C.A., 2012, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 23, Tomo N° 78-A, en fecha 16 de julio de 2012. Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
EL JUEZ,

DR. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO.
EL SECRETARIO,

ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
EL SECRETARIO,


PPCC/sv/cs.-
EXP. Nº 506.-