REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de febrero de 2019.-
208º y 159º

EXPEDIENTE N° 1709-18.-
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GERMA PACK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 59, tomo 47-A. en fecha 12 de noviembre de 1987, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de septiembre de 1989, bajo el Nº 07, tomo 328-A, siendo su última modificación en fecha 18 de mayo de 2018, bajo el Nº 34, tomo 41-A, expediente CN114 .-
APODERADAS: LIRIDA DE JESUS GUILLEN MISETT Y MIRIAN CARDENAS, abogadas en el libre ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.512 y 39.835.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil ENSAKES PLASTICOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2002, bajo el Nº 41, Tomo 22-A.-
APODERADOS: ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA, YVAN DARIO PEREZ RUEDA, DANILA MIRELLA GUGLIELMETTI FRESCHI, LUISA VIRGINIA IGLESIAS RON, GISELA LEON LOPEZ, ZHAIRA HERNANDEZ PEREZ y OSCAR ROMERO PULIDO, abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 56.121, 11.955, 13.226, 61.329, 55.164, 62.151 y 54.994, respectivamente
MOTIVO: DESALOJO GALPON
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
-I-
En fecha 28 de enero de 2019, la abogada LUISA VIRGINIA IGLESIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.329, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ENSAKES PLASTICOS, C.A, consigno escrito mediante el cual opuso las cuestión previa contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la incompetencia del Tribunal.- Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, pasa éste Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
De la revisión del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, se desprende que primeramente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la incompetencia del Tribunal...”, señalando lo siguiente: “… El ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé la figura de la La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste,….. (….) El demandado expuso en su escrito de cuestiones previas lo siguiente: sic: “Promuevo en representación de mi mandante, la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por el territorio, con base a las siguientes consideraciones…(…)…que se desprende del acta constitutiva de mi representada anexada marcada con la letra J, a la demanda, e igualmente referida en su reforma y del acta de asamblea general extraordinaria de la misma, igualmente anexada marcada J, con la demanda y referida en su reforma, mi representada tiene su domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, lo cual igualmente se desprende de su registro…(…)…., que propuesta la necesidad de establecer una sucursal en la ciudad de Maracay, estado Aragua, la misma se aprobó, reformando el artículo tercero del acta constitutiva arriba transcrito, el cual quedo redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO TERCERO: La compañía tiene su domicilio en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, con una sucursal en la Zona Industrial de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, sector San Vicente II, calle C, Galpón 32 …(…)… igualmente alego la incompetencia del Tribunal por la cuantía …(…)… Tal como se desprende del folio cuarenta (40) de éste expediente, en la última página de su escrito de reforma de demanda, la actora estimó la demanda, la actora estimó la demanda que nos ocupa en la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. S. 8.389,20) …(…)…., que el presente caso representa la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (699.100 U.T) y no las 7 unidades tributarias señaladas que según el artículo 1 de la resolución Nº 2009-0006, publicada en la gaceta oficial Nº 39.152 …(…)… que la competencia para conocer de la presente demanda, corresponde a los tribunales de primera instancia por tener una cuantía superior a los 3.000 U.T…(…)…Que solicita se declare con lugar la cuestión previa promovida y en consecuencia se declare incompetente esta Tribunal por el Territorio y por la cuantía ”.-
La parte accionante por su parte dio contestación a la cuestión previa opuesta por el demandado, a través de su apoderada LIRIDA GUILLEN MISETT, en base a lo siguiente:
“…PRIMERO: En lo que respeta a la incompetencia del tribunal por el territorio.- En respuesta a tal oposición, invoco a favor de mi representada la aplicación del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente que establece “La demanda relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado del contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante...(…)…en el lugar donde están situados los galpones propiedad de representada GERMA PACK, C.A., los cuales se encuentran ubicados en la zona Industrial San Vicente II, calle C, Galpones 32 y 84, del conglomerado Industrial Manuel Olivares Betancourt, en jurisdicción de la Ciudad de Maracay, estado Aragua…(…)…SEGUNDO: …(…)… en lo que se refiere a la incompentencia del Tribunal por la cuantía…(…)… evidentemente se incurrió en un error por cuanto la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. S. 8.389,20) …(…)….,no representa la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (699.100 U.T) si no la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 48 FRACCIONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (493,48 UT) los cual es el resultado de dividir la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. S. 8.389,20) entre diecisiete bolívares soberanos (17, 00 UT) de conformidad con lo establecido en la gaceta oficial Nº 41.479, de fecha 11 de septiembre de 2018, que el Seniat dicta Providencia Administrativa donde reajustad la unidad tributaria a DIECISIETE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 17,00)

El Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999 establece lo siguiente:

“…En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. …(…)…”


En atención a lo ya señalado este Tribunal, pasa a resolver la cuestión previa opuesta en merito a la siguientes consideraciones primero la demandas relativas a derechos sobre inmuebles objeto de relación arrendaticia que recae sobre galpones industriales los cuales se rigen a través de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 1999, vigente y aplicable para el presente caso, se evidencia en su artículo 10 que la competencia será atribuible a los Tribunales civiles ordinario, así mismo tenemos lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”
Así las cosas tenemos que la naturaleza de la cuestión que se discute recayó sobre el arrendamiento de un galpón industrial ubicado en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, así las cosas no podemos dejar pasar por alto que el arrendamiento es un derecho personal y por lo tanto no puede considerarse que el arrendatario tiene un real sobre el inmueble objeto del arrendamiento sin embargo de la revisión de las actas procesales se desprende que la Sociedad Mercantil ENSAKES PLASTICOS, C.A, modifico sus estatutos sociales específicamente la clausula tercera tal y como lo estableció en su escrito de cuestiones previas, donde fijo su domicilio también en esta ciudad de Maracay, tal y como se desprende de la clausula tercera de los estatutos sociales de dicha Sociedad Mercantil lo cual fue modificado a través de acta extraordinaria de fecha 23 de junio de 2009, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2009, bajo el Nº 63, tomo 124-A, quedando dicha clausula redactada de la siguiente manera: “…La compañía tiene su domicilio en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, con una sucursal en la Zona Industrial de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, sector San Vicente II, calle C, Galpón 32…” Es decir que queda a elección del demandante interponer la demanda ante cualquiera de los domicilios fijados que en este caso correspondió a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, lo cual aunado a lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: “…Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre….”
Por lo tanto al evidenciarse que la accionada modifico la clausula tercera de sus estatutos sociales a través del acta de asamblea extraordinaria ya señalada y que estableció una sucursal en esta Ciudad de Maracay, es decir que es obvio que también está domiciliada en esta ciudad de Maracay, por lo tanto los Tribunales Civiles de la Jurisdicción ordinaria de esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, son competentes para conocer del presente asunto, motivo por el cual la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar.- Así se decide.-
En lo que respecta al segundo argumento de la incompetencia por la cuantía tenemos que si bien es cierto que la parte accionante estimo su demanda en la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. S. 8.389,209) y su equivalente en SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (699.100 U.T) no es menos cierto que la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. S. 8.389,209), no corresponde a ese monto en unidades tributarias lo cual a raíz de la nueva unidad tributaria vigente el equivalente de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. S. 8.389,209) a razón de DIECISIETE 17 bolívares por unidad tributaria es la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 48 FRACCIONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (493,48 UT) y a raíz de la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual estableció la cuantía máxima para los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de medidas hasta TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), por lo tanto el argumento de la incompetencia de la cuantía de este Tribunal es improcedente, motivo por el cual la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar.-Asì se decide.-

DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: -----
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada LUISA VIRGINIA IGLESIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.329, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ENSAKES PLASTICOS, C.A.-
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer del presente juicio a este Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
TERCERA: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue publicada fuera de lapso legal, con la advertencia de que una vez consten en autos la ultimas de las notificaciones se reanudara la causa en el lapso de pruebas.-Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 21 de febrero de 2019.-
EL JUEZ

Dr. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO EL SECRETARIO,

Abg. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m. de la tarde
EL SECRETARIO,
PPCC/SV/MARB