REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019).-
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 909-16.-
DEMANDANTE: MERLE ZULEMA QUINTERO PESANTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.983.057, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA y GUILLERMO ANTONIO AVILA TRILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 15.105 y 190.139, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil MUCI FADEL & CIA, sucesora de la Sociedad de comercio INVERSIONES DIDA, C.A., inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de mayo de 1983, bajo el Nº 71, tomo 86-B, reformada en fecha 29 de diciembre de 2000, bajo el Nº 22, del tomo 63-A, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-
MOTIVO: TERCERIA
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
-I-
Se inició el presente juicio en fecha “14 de febrero de 2019” con demanda interpuesta por la ciudadana MERLE ZULEMA QUINTERO PESANTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.983.057, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA y GUILLERMO ANTONIO AVILA TRILLO, contra Sociedad Mercantil MUCI FADEL & CIA, sucesora de la Sociedad de comercio INVERSIONES DIDA, C.A., inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de mayo de 1983, bajo el Nº 71, tomo 86-B, reformada en fecha 29 de diciembre de 2000, bajo el Nº 22, del tomo 63-A, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-(Folios Nº 01 al 30 de la pieza de tercería).-
Ahora bien, éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda lo hace en los términos siguientes:
-II-
En el escrito de libelar la ciudadana MERLE ZULEMA QUINTERO PESANTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.983.057, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA y GUILLERMO ANTONIO AVILA TRILLO, en su escrito de tercería entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Yo, MERLE ZULEMA QUINTERO PESANTEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Constitución Oeste, sin número, Edificio Varlab, apartamento Nº 12-02, piso 12, de la planta 12, al lado de Alfajol, en la Ciudad de Maraca, Distrito Girardot del estado Aragua, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.983.057, …(…)… que costa de tres (03) instrumentos públicos anteriores dan fehacientemente cuenta que el inmueble constituido por un apartamento-vivienda, distinguido con el Nº 12-02, piso 12, del Edificio Residencia Varlab, …(…)… desde hace más de veinte (20) años es propiedad del ciudadano JORGE GUILLERMO AUGUSTO PEREYRA GARCIA…(…)… Ocurre, ciudadano Juez, que la Sociedad de Comercio MUCI FADEL & CIA, sucesora de la Sociedad de comercio INVERSIONES DIDA, C.A… (…)…., en calidad de PROPIETARIA, por cumplimiento de acuerdo conciliatorio….(…)…. Ahora bien, ciudadano Juez, apegada a lo establecido en los artículos 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viendo como demandante y demandado, sin lealtad ni probidad alguna, violan el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo señalado en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que dice: … (…)…., que desde hace muchos años vivo en el inmueble (Apartamento-vivienda) objeto de este proceso….(…)….que me opongo a que la sentencia recaída sobre este doloso proceso de ejecútese...”•-
Dicha tercería se encuentra fundada en lo establecido en los artículos 370 ordinal 1º, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, argumentando entre otras cosas que presento instrumentos públicos fehacientes de los señalados en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.”
Por lo tanto es criterio de éste Juzgador a los fines de salvaguardar La Garantía Constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa de la prenombrada ciudadana, emitir sin lugar a dudas un pronunciamiento oportuno sobre la admisión o no de la tercería propuesta, para lo cual paso a realizar un examen cuidadoso tanto de los alegatos como de los documentos consignados por la tercerista, evidenciándose de los documentos en cuestión que no puede valerse la tercera interviniente en fase de ejecución de sentencia que no puede pretender oponerse a la ejecución de la cosa juzgada, ya que de los mismo no se evidencia derecho alguno en beneficio de la tercero ciudadana MERLE ZULEMA QUINTERO PESANTEZ.
En este sentido es importante señalar que el documento público al que se refiere el Legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, es aquel de donde se desprenda algún derecho sobre el inmueble por parte del que se presume ocupante en este caso los documentos Registrados traídos a los autos solo demuestran la propiedad del inmueble a favor de otra persona que no es la ciudadana MERLE ZULEMA QUINTERO PESANTEZ. Así mismo es importante señalar que presento un documento justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica Quinto de Maracay, estado Aragua en fecha 13 de febrero de 2019, el cual no es un documento público fehaciente ya que recoge la declaración de los testigos que allí se presentaron y el funcionario solo deja constancia de la comparecencia de ese ciudadano al momento de declarar, por lo tanto este instrumento que contiene la declaración de los testigos presentados y preparado por el solicitante, no alcanza a ser ese instrumento establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.-
Por lo tanto el documento consignado por el Tercero en ningún caso se igualar los efectos del documento público, el cual es otorgado por ante el Registrador, por lo tanto al evidenciarse que dicho documento fue evacuado ante un notario por lo tanto en ninguna momento se le puede atribuir dicho efecto jurídico, por cuanto el Notario solo deja constancia de la identificación de las partes.-
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admita la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.-
En el caso de autos después de realizado un examen sucinto del escrito de tercería, nos encontramos en la difícil situación de que el tercero opositor no manifiesta la relación jurídica que la une al inmueble constituido por el apartamento ya identificado, solo se limito a decir que vivía allí y que es poseedora legitima del mismo, más no señala cual es el mejor derecho o la igualdad de derecho que ostenta para ser tercero opositor a la ejecución de la sentencia y tampoco consta a los autos documento público fehaciente que avale tal situación, lo que evidentemente reviste la presente tercería de inadmisibilidad por ser contraria al orden público ya que MERLE ZULEMA QUINTERO PESANTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.983.057, carece de cualidad activa para interponer la demanda de tercería, ya que las instrumentales consignadas a los autos no le revisten derecho alguno que pueda enervar los efectos jurídicos de la cosa juzgada , sobre la cualidad activa el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de junio de 2011 señaló lo siguiente:
“…Cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en
virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…”
Ahora bien, es por ello que al no evidenciarse a los autos el carácter que une al tercero interviniente con el inmueble objeto del presente juicio, es evidente la existencia de una falta de cualidad activa situación esta que hace llegar a la ineludible convicción de éste Juzgador de que la presente tercería es inadmisible. Así se declara y decide
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la tercería propuesta por la ciudadana MERLE ZULEMA QUINTERO PESANTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.983.057, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA y GUILLERMO ANTONIO AVILA TRILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 15.105 y 190.139, respectivamente, contra Sociedad Mercantil MUCI FADEL & CIA, sucesora de la Sociedad de comercio INVERSIONES DIDA, C.A., inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de mayo de 1983, bajo el Nº 71, tomo 86-B, reformada en fecha 29 de diciembre de 2000, bajo el Nº 22, del tomo 63-A, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, en Maracay, 22 de febrero de 2019.
EL JUEZ,
DR. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO
ELSECRETARIO
ABOG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
EL SECRETARIO
PPCC/SV.-EXP Nº 909-16
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