REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de febrero de 2019
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 1676-18
SOLICITANTES: OMAR JOSE REVETE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.518.315, abogado en ejercicio, actuando en mi propio nombre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº253.006, y EMILIA CRISTINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.119.100.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “01 de agosto de 2018”, el ciudadano OMAR JOSE REVETE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.518.315, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 253.006, y EMILIA CRISTINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de a cedula de identidad Nº. V- 5.119.100, solicitaron que este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos: OMAR JOSE REVETE GONZALEZ Y EMILIA CRISTINA TOVAR, antes identificados, alegaron: Que contrajeron matrimonio civil en fecha “07 de diciembre de 1972”, por ante la primera autoridad civil, de la Parroquia Santa Teresa, del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador, zona metropolitana de caracas, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexan al folio 06. Que durante la unión conyugal no procrearon y que los bienes adquiridos serán repartidos posterior a la sentencia de divorcio. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización la Candelaria, calle Casanova Godoy, cuarta transversal Nº 93, Parroquia Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua, llevando una vida en común armoniosa hasta el año 2000. Es decir que tienen más de cinco (05) años de ruptura prolongada de vida común. Que por esa razón, es por lo que acuden por ante este Juzgado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, previa notificación de la Fiscal del Ministerio Público, para que se decrete el divorcio. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha “01 de agosto de 2018”, se le dio entrada a la solicitud. Que en fecha “10 de agosto de 2018”, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha “25 de septiembre de 2018”, el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por la Fiscal XII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que los ciudadanos, OMAR JOSE REVETE GONZALEZ Y EMILIA CRISTINA TOVAR, antes identificados, admitieron que tienen más de cinco (5) años separados, que en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos, y que los bienes adquiridos serán repartidos posterior a la sentencia de divorcio. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva acta de matrimonio, que riela al folio 06, que prueba la relación matrimonial. De manera que demostrado cómo está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal se declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, OMAR JOSE REVETE GONZALEZ Y EMILIA CRISTINA TOVAR, ya identificados. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos, OMAR JOSE REVETE GONZALEZ Y EMILIA CRISTINA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.518.315 y V-5.119.100, respectivamente en fecha “07 de diciembre de 1972”, registrada por ante la primera autoridad civil, de la Parroquia Santa Teresa, del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador, zona metropolitana de caracas. .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, (27) del mes de febrero de Dos Mil diecinueve (2019).-

EL JUEZ,

DR. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO.

EL SECRETARIO,

ABG. SERGIO VERENZUELA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO,







PPCC/SV/mh
EXP Nº 1676-18.-