REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de febrero de 2019
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 1646-18
DEMANDANTE: VICENTE EMILIO MATUTE REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 9.643.183.-
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR ENRIQUE BORGES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.880.-
DEMANDADA: ANA LUISA MANRIQUE PEREZ, venezolana, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad N° 7.263.986.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “08 de junio de 2018”, el ciudadano VICENTE EMILIO MATUTE REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 9.643.183, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR ENRIQUE BORGES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.880, interpuso demanda de Divorcio contra la ciudadana ANA LUISA MANRIQUE PEREZ, venezolana, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad N° 7.263.986, fundamentando dicha demanda en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito el ciudadano VICENTE EMILIO MATUTE REYES, antes identificado, alega que contrajo matrimonio con la ciudadana ANA LUISA MANRIQUE PEREZ, antes identificada, en fecha “13 de junio de 1981” por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexan al folio 4, 5 vto. Que durante la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos de nombres BICENTE EMILIO MATUTE MANRIQUE, KATHERINS ARMANDOMATUTE MANRIQUE, EMELY NAIRIN MATUTE MANRIQUE, WILMARA ALEJANDRA MATUTE MANRIQUE, actualmente mayores de edad, e igualmente adquirieron bienes que liquidar. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Hipódromo, Avenida Principal, Casa N° 9, Maracay Estado Aragua. Que tienen más de cinco (05) años de ruptura prolongada de vida común. Que por esa razón es por lo que acuden por ante este Juzgado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, previa notificación de la Fiscal del Ministerio Público, para que se decrete el divorcio. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 22 de junio de 2018”, se le dio entrada a la solicitud. Que en fecha “27 de junio de 2018”, se admitió la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua, y se ordenó la citación de la parte demandada. En diligencia de fecha 12 de julio de 2018, el Alguacil de este Juzgado consigna el recibo de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua. En diligencia de fecha 17 de julio de 2018, el Alguacil del Juzgado consigna el recibo de citación de la parte demandada. En fecha 12 de diciembre de 2018, se abre la articulación probatoria. En fecha 09 de enero de 2019, se admiten las pruebas promovidas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que el ciudadano VICENTE EMILIO MATUTE REYES, antes identificado, y la ciudadana ANA LUISA MANRIQUE PEREZ, antes identificada, se constata que tienen más de cinco (5) años separados, que en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon cuatro (4) hijos de nombres BICENTE EMILIO MATUTE MANRIQUE, KATHERINS ARMANDOMATUTE MANRIQUE, EMELY NAIRIN MATUTE MANRIQUE, WILMARA ALEJANDRA MATUTE MANRIQUE, actualmente mayores de edad, e igualmente adquirieron bienes que liquidar. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certifica del acta de matrimonio, que riela al folio 4, 5vto, que prueba la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal se declara procedente la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano VICENTE EMILIO MATUTE REYES, antes identificado, y la ciudadana ANA LUISA MANRIQUE PEREZ, antes identificada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por el ciudadano VICENTE EMILIO MATUTE REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 9.643.183, contra la ciudadana ANA LUISA MANRIQUE PEREZ, venezolana, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad N° 7.263.986, en fecha “13 de junio de 1981”, según acta Nº 214.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 04 de febrero de 2019.-
EL JUEZ,

DR. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO.

EL SECRETARIO,

ABG. SERGIO VERENZUELA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
EL SECRETARIO,

PPCC/sv/CS.-
EXP. Nº 1646.-