REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


La Victoria, Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019)

208° y 159°



EXPEDIENTE: 421-18

PARTE SOLICITANTE: MARILUZ DEL CARMEN SILVA SUBERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.361.569.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ARMANDO RIVAS MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.910.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.


SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
ANTECEDENTES

Se da inicio al presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO mediante escrito presentado por la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN SILVA SUBERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.361.569, debidamente asistida por el Abogado JOSE ARMANDO RIVAS MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.910, fundamentando su pretensión conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil Notarias, éste Tribunal según sorteo de Distribución Nº 098-307, de fecha 25 de Septiembre 2018.

Admitida la solicitud en fecha 28 de Septiembre 2018; este tribunal ordenó librar edicto de emplazamiento en un diario de mayor circulación nacional, así como la notificación del Fiscal Trigésimo octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria conforme a lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, cursa el folio 10, 11 y 12.

En fecha 20 de Noviembre se recibió diligencia de la Alguacil Accidental Abg. Adriana Mejías de éste Tribunal, consignando Boleta de Notificación Fiscal Trigésimo octavo del Ministerio Público de la



Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, debidamente firmada y sellada en fecha 20-11-2018. Cursa el folio 12 y 13.


En fecha 28 de Enero 2019, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN SILVA SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.361.569, debidamente asistida por el Abogado JOSE ARMANDO RIVAS MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.910, consigna cartel de emplazamiento publicado en el Diario Ultimas Noticias de fecha 25 de Enero 2019 asimismo confiere poder Apud Acta al Abogado JOSE ARMANDO RIVAS MEZA, supra identificado, cursante al folio 16, 17 y 18.


En fecha 01 de Febrero 2019, se dicto auto en fecha 13-06-2016, dándole entrada y agregándolo a los autos y cumplida la publicación del Edicto se abre el lapso de prueba de 10 días. Cursa el Folio 19.

-II-
El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que estamos en presencia en una solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN SILVA SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.361.569, del acta de Nacimiento Nº 1439, Tomo 02 Año 1969, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. SEGUNDO: En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN SILVA SUBERO se incurrió en los siguientes errores en cuanto al segundo apellido de su padre, lo que se lee a continuación: “…. MOLINA…”, siendo lo correcto “…MOLLEDA…”. Asimismo en el lugar de nacimiento se lee a continuación. “…CURUMACO…”, siendo lo correcto “… URUMACO…”.

Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:

La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”


El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.


Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”

Así mismo el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria...”

Para declarar la procedencia de la rectificación del Acta de Nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro de la identificación de su progenitor, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
En el caso de autos, la parte solicitante demostró al Tribunal la correcta identificación de su Padre y el lugar nacimiento, al presentar copia fotostática certificada del Acta de Defunción del ciudadano Víctor Ramón Silva Molleda, expedida por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, copia simple de la cedula de identidad, copia de certificada de acta de matrimonio, por lo que con fundamento en el anterior análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la rectificación del Acta de Nacimiento solicitada, considerando que con dicha documentación queda probado lo alegado por el solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.-

-III-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO Nº 1439, Tomo N° 02, Año 1969, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua de fecha 25-11-1969 de la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN SILVA SUBERO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.361.569, solicitada por la parte interesada, a los fines de dejar constancia que el segundo apellido y lugar de nacimiento correcto de su PROGENITOR del ciudadano Víctor Ramón Silva Molleda, supra identificado. En consecuencia, donde dice: “… MOLINA…”, debe decir “…MOLLEDA…”, asimismo en el lugar de nacimiento se lee a continuación. “…CURUMACO…”, siendo lo correcto “… URUMACO…”. SEGUNDO: Se ordena remitir copias certificada de la solicitud y la presente decisión al Registro Principal del Estado Aragua, y a la Oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, para que conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, estampe la nota marginal correspondiente en la referida Acta de Nacimiento.




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° y 159° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZ PROVISORIO


ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO

EL SECRETARIO TEMPORAL


Abg. EDWARD HERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 2:30 p. m.

EL SECRETARIO TEMPORAL


Abg. EDWARD HERNANDEZ


Exp. 421-18
RDRM/EH/AM