REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019)
208° y 159°
EXPEDIENTE N° 453-19
MOTIVO: DESALOJO USO COMERCIAL
DEMANDANTE: ELSIE AMANDA DE LA COROMOTO PETERSEN PARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.226.438.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRMA ELENA PARDI DELGADO y YUMERY JOSEFINA SALAZAR PEDROZA, Inscritas en el Inpreabogado Nros 46.894 y 179.040.
DEMANDADO: JOSE LARRI GIL GONZALEZ, JORMAN ALEJANDRO SANCHEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros C.I. V- 13.599.636 y 19.015.879, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA.
SENTECIA INTERLOCUTORIA
-I-
Efectuado como ha sido el sorteo N° 019-055, de fecha 24 de Octubre del 2019. correspondió el conocimiento y sustanciación de la presente causa a éste Tribunal, firmado y presentado los recaudos, mediante diligencia de fecha 30-01-2019, se ordena darle entrada en los libros respectivos, quedando registrado con el número de expediente 453-19 para el control del archivo.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda contentiva del Juicio que por Desalojo de Uso Comercial intentada por las Abogadas IRMA ELENA PARDI DELGADO y YUMERY JOSEFINA SALAZAR PEDROZA, Inscritas en el Inpreabogado Nros 46.894 y 179.040, respectivamente, Apoderada Judicial de la ciudadana ELSIE AMANDA DE LA COROMOTO PETERSEN PARDI contra los ciudadanos JOSE LARRI GIL GONZALEZ, JORMAN ALEJANDRO SANCHEZ GIL, Considera lo siguiente:
La parte demandante solicita el Desalojo de un Inmueble constituido por un Local Comercial N° 30, primer piso, ubicada en el Centro Comercial y Profesional La Fontana, en la calle Páez y Ribas Dávila, cruce con Rafael Longoria de la Ciudad de La Victoria Municipio José Félix Ribas Estado Aragua, el cual se dio en arrendamiento por medio de contrato realizado desde el 01 de Marzo de 2018 hasta el 01 septiembre de 2018, a los ciudadanos JOSE LARRI GIL GONZALEZ, JORMAN ALEJANDRO SANCHEZ GIL, asimismo manifiesta que su deseo de NO RENOVAR dicho contrato, por lo cual apegado a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en el artículo 40, literales “E” y “G”.
Ahora bien, revisado las actas procesales de la presente acción se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones: UNICO: De la lectura del libelo de la Demanda se evidencia que el número de cédula de la ciudadana ELSIE AMANDA DE LA COROMOTO PETERSEN PARDI, parte demandante y del ciudadano JORMAN ALEJANDRO SANCHEZ GIL parte demandada, no coinciden con los anexos presentados.
-II-
Al respecto este quien aquí decide pasa a tomar a consideración lo siguiente: El despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al Juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del Juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho Saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En este orden de ideas, considera esta juzgadora hacer mención de lo expresado por el Tratadista RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, en relación al DESPACHO SANEADOR:
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
Asimismo, La doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:
“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho Saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho Saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes MENA).
-III-
Del análisis realizado, se infiere que es un deber del accionante mostrar fidedignamente la identificación de las partes, como requisito fundamental para pretender una demanda por ante un Órgano de Justicia. Todo de conformidad a lo establecido al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario de lo anterior, este Tribunal examinada como ha sido la demanda y en virtud de que la misma no cumple con unos de los requisitos exigidos por la Ley en la materia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez. ASI SE DECIDE.
-IV-
De todo lo anteriormente señalado y expuesto y en virtud a lo que establece la nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, referente a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, donde el Estado debe garantizar al justiciable a través de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, así como el Debido Proceso como principio jurídico procesal o sustantivo ya que toda persona tiene derecho a que el Estado le asegure las garantías mínimas tendientes a que le garanticen un resultado justo y equitativo dentro del proceso, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria, INSTA a la parte actora Abogadas IRMA ELENA PARDI DELGADO y YUMERY JOSEFINA SALAZAR PEDROZA, Inscritas en el Inpreabogado Nros 46.894 y 179.040, respectivamente, Apoderada Judicial de la ciudadana ELSIE AMANDA DE LA COROMOTO PETERSEN PARDI, a subsanar a través de presentación de un nuevo libelo de demanda, asimismo se ordena a la parte actora, antes suficientemente identificada a que corrija los defectos u omisiones antes indicado; para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no, para lo cual se le otorgan cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy. Y Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los cinco (05) días del mes de febrero del 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. EDWARD HERNANDEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. EDWARD HERNANDEZ.
Exp N° 543-19
RDRM/EH/at
|