REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA



La Victoria, Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019)
208º y 159º



SOLICITUD Nº 477-19
SOLICITANTE: YOLANDA MARGARITA RAMIREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-5.009.698

ABOGADO ASISTENTE: EGLEE YONAIDE QUIARO GAVIDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.791.

CAUSANTE: CESAR PEREIRA MONTIEL, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-886.348.

ASUNTO: DECLARACIÓN DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)



-I-

Efectuado como ha sido el sorteo de distribución N° 193-065, de fecha 15 de Enero de 2019 y vistos el escrito de solicitud y los recaudos presentados mediante escrito de fecha 29 de Enero de 2019, suscrita por la ciudadana YOLANDA MARGARITA RAMIREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-5.009.698, debidamente asistida por la Abogada EGLEE YONAIDE QUIARO GAVIDIA, Inscrita en el Inpreabogado N°280.791, solicitando se le declare Único y Universal Heredero del causante CESAR PEREIRA MONTIEL, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-886.348.

-II-

Observa este Tribunal de una revisión de las actas que conforman la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos lo siguiente: PRIMERO: Que la solicitante consigno copia certificada del Acta de defunción del ciudadano CESAR PEREIRA MONTIMEL, signada con el N° 884, Tomo 04, Año: 2018, expedida por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, original de Justificativo expedida por Saren la Notaria Pública N° de planillas 10300099792 y 10300213246 y copia fotostática de las cédulas de identidad (Folios 06 al 13 ambos inclusive). SEGUNDO: Ocurre ante este Órgano de Justicia, la ciudadana YOLANDA MARGARITA RAMIREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-5.009.698, asistida por la Abogada EGLEE YONAIDE QUIARO GAVIDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.791, solicitando se le declare a su persona, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano CESAR PEREIRA MONTIEL, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-886.348.
-III-

Seguidamente corresponde a este Tribunal exponer el criterio obtenido del análisis efectuado a los instrumentos acompañados a la presente solicitud, si la misma se encuentra a derecho y en tal sentido, observa el Tribunal, que la solicitante pretende a través de la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, sea declarada Única y Universal Heredera del prenombrado De Cujus CESAR PEREIRA MONTIEL, por el hecho de haber vivido en forma ininterrumpida por más de cincuenta (50) años, hasta el día de su fallecimiento.

Por otra parte, es necesario señalar que a las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante. Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia que entre la ciudadana YOLANDA MARGARITA RAMÍREZ PÉREZ y el ciudadano CESAR PEREIRA MONTIEL, ambos arriba identificados, no existe ningún vínculo consanguíneo ni de afinidad, de acuerdo a la normativa, situación que se desprende no solo del contenido de la solicitud, sino de su propia manifestación al señalar que eran concubinos, por lo tanto solo existe una relación de hecho, que si bien es cierto de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal unión tiene los mismos efecto que un matrimonio, no es menos cierto que para comprobar su existencia tienen que demostrarse una serie de requisitos que en el caso de autos no se cumplieron y que deben cumplirse a raíz de las diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, con P. del M.J.E.C., quien estableció lo siguiente:

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ..(omissis..)…, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”

En consecuencia, a los fines de solicitar la declaratoria de Única y Universal Heredera, la solicitante en el lugar de consignar el Justificativo expedido por la Notaria Pública La Victoria Estado Aragua, debió consignar constancia judicial la cual puede obtener a través de un acción mero declarativa, en la que se le declare su cualidad de concubina, y con tal declaración puede accionar a los fines de su declaratoria como Universal Heredera del prenombrado De Cujus, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrá solicitar la declaratoria.

-V-

Por todas las Razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE, la presente solicitud de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO presentada por la ciudadana YOLANDA MARGARITA RAMÍREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.009.698 y de este domicilio, por no tener cualidad ni vínculo con el De Cujus ciudadano CESAR PEREIRA MONTIEL, ya identificado, asimismo se observa la existencia de tres (03) descendientes, los mismos son mayores de edad, verificándose en el Justificativo de Testigo. SEGUNDO: No hay condenaría en costas por la naturaleza del caso. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. EDWARD HERNANDEZ

En esta misma fecha se público la anterior decisión previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3.10 p.m., se público y registro la anterior decisión.


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. EDWARD HERNANDEZ



RDRM/EH/AM
SOL 477-19