REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA 208° y 159°
La Victoria (07) de febrero de (2019)
EXPEDIENTE Nº ROSELBA MONTESINOS MARIN, Venezolana, Mayor De Edad, De Este Domicilio, Titular De La Cedula E Identidad Nº. V-10.360.315
APODERADO JUDICIAL: ARQUIMIDES JOSE ROMERO ALFONZO, Venezolano, Mayor De Edad, Abogado En Ejercicio E Inscrito En El Inpreabogado Bajo El Nº. 76.574.
PARTE DEMANDADA: UVENCIA VIDALINA PIÑERO, Venezolana, Mayor De Edad, Cedula De Identidad V- 3.161.034.
HEREDEROS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS EDUARDO SALAZAR PIÑERO, PETRA JOSEFINA SALAZAR PIÑERO Y JOSÉ GABRIEL SALAZAR PIÑERO VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD Titulares De Las Cédulas De Identidad V- 8.693.250.Nº V-11.184.808 Y V-8.693.254 Respectivamente
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LEYDI LAURA LEON VILLEGAS, Venezolana, Mayor De Edad, Abogado En Ejercicio E Inscrita En El Inpreabogado Bajo El Nro. 164.68.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante demanda por cumplimiento de contrato, que previa distribución Nº 041-010 de fecha 11-04-2016, correspondió conocer a este Tribunal, interpuesta por la ciudadana: ROSELBA MONTESINOS MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula e identidad Nº. V-10.360.315 debidamente representada por el profesional del derecho ARQUIMIDES JOSE ROMERO ALFONZO, inpreabogado bajo el Nº. 76.574. Contra la ciudadana UVENCIA VIDALINA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad V- 3.161.034. o su apoderado JESUS EDUARDO SALAZAR PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.693.250
En fecha 20 de Abril del 2016, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana ROSELBA MONTESINOS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.360.315, debidamente asistida por el Abogado ARQUIMEDES JOSE ROMERO ALFONZO inscrito en el Inpreabogado Nº 76.574, mediante la cual consigna los recaudos para la solicitud. Folio (07 al 15)

En fecha 25 de abril del 2016, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria ordenando subsanar el libelo de demanda. Folio (16 al 19).

En fecha 23 de Mayo del 2016, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana ROSELBA MONTESINOS MARIN, debidamente asistida por el Abogado ARQUIMEDES JOSE ROMERO ALFONZO plenamente identificados en autos mediante la cual subsanan los errores u omisiones señalada en el despacho saneador. Folio (20)
En fecha 03 de Mayo del 2016, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana ROSELBA MONTESINOS MARIN, debidamente asistida por el Abogado ARQUIMEDES JOSE ROMERO ALFONZO plenamente identificados en auto mediante la cual procede a otorgar Poder Apud Acta al ciudadano ARQUIMEDES JOSE ROMERO ALFONZO venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad nº 12.810.062. Folio (12)
En fecha 16 de Mayo del 2016, se dicto mediante el cual se Admite la presente demanda y se ordeno la citación de la ciudadana Uvencia Vidalina Piñero supra identificada en auto. Folio (22 y 23).

En fecha 11 de julio del 2016, se dicto auto mediante el cual se ordena oficiar al Director de la Oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua a los fines de determinar si la ciudadana Uvencia Vidalina Piñero supra identificada en auto se encuentra fallecida. Folio (26 y 27).

En fecha 20 de julio del 2016, se recibió oficio Nº DRC-343-2016, emanado de la Dirección de Registro Civil La Victoria Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua. Remitiendo copia certificada del acta de Defunción de la ciudadana UVENCIA VIDALINA PEÑA, supra identificada. Folio (31 al 33).

Cursa el folio 34, de fecha 02 de Agosto 2016 se dicto auto dándole entrada y agréguese a los autos. En esa misma fecha se ordeno librar el edicto, a los fines de citar a los herederos de la ciudadana UVENCIA VIDALINA PEÑA. Folio (36 y 37).

En fecha 28 de Septiembre del 2016, se recibió diligencia suscrita por el Abogado ARQUIMEDES JOSE ROMERO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado Nº 76.574, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el avocamiento de la Juez. Folio (40).

Cursa el folio 41, de fecha 03 de Octubre 2016 se dicto auto mediante el cual la ciudadana Juez se avoca a la presente causa ordenando la continuación del proceso.


En fecha 27 de Octubre se recibió diligencia suscrita por el Abogado Arquímedes Romero supra identificado solicitando a este Tribunal a girar instrucciones para la citación al ciudadano Jesús Salazar Piñero para dar continuación al proceso.

En fecha 07 de Noviembre de 2016, la Abogada REINA DELGADO DIAZ, Alguacil Titular de éste Tribunal, consignó la citación, debidamente recibida y firmada, por el ciudadano JESUS EDUARDO SALAZAR PIÑERO titular de la cédula de identidad Nº V-8.693.25 el día 07-11-2016. En esa misma fecha se libro auto dándole entrada. Folios 45, 46 y 47.

En fecha 06 de diciembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el Abogado ARQUIMEDES JOSE ROMERO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado Nº 76.574, apoderado judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal sirva oficial al Consejo Nacional Electoral con el objeto que le informe a este Tribunal la ultima dirección del ciudadano JOSE GABRIEL SALAZAR PIÑERO ordena librar la respectiva citación. Folio 48.

En fecha 09 de diciembre de 2016, se dicto auto oficiando al Consejo Nacional Electoral con el objeto de que dicha institución informe a este Tribunal la dirección del domicilio del ciudadano JOSE GABRIEL SALAZAR PIÑERO identificado en autos, ordena librar oficio. Folio 49 y 50.

En fecha 08 de febrero de 2017, se recibió diligencia de los ciudadanos Petra Josefina Salazar Piñero y José Gabriel Salazar Piñero titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.184.808 y V-8.693.254, debidamente asistido en este acto por la Abogada Leydi Laura León Villegas inscrita en el inpreabogado Nº 164.681, mediante la cual se dan por notificados en la presente causa. Folio 51

En fecha 14 de Marzo se dicto auto, ordenando la apertura del lapso para la promoción de pruebas. Folio 54

En fecha 20 de marzo 2017, se recibió diligencia de la ciudadana LEYDI LAURA LEON VILLEGAS venezolana, titular de la cédula de identidad nº 14.389.961, Abogada inscrita en el Inpreabogado Nº 164.681, mediante la cual consigna copia Declaración Único Universales Herederos y copia del Poder Especial la de cujus UVENCIA VIDALINA PIÑERO. Cursa el folio desde 56 hasta 86. En fecha 23 de marzo 2017, se dictó auto dándole entrada. Cursa folio 87 ambos inclusive.

En fecha 29 de marzo 2017, se recibió diligencia suscrita por Abogada LEYDI LAURA LEON VILLEGAS venezolana, titular de la cédula de identidad nº 14.389.961, inscrita en el Inpreabogado Nº 164.681, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 88).

Al folio ochenta y nueve (89), diligencia de fecha 30 de Marzo de 2017, suscrita por el Abogado ARQUIMEDES ROMERO, Inpreabogado N° 76.574, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de Promoción de pruebas.

En fecha 03 de Marzo de 2017, se dictó auto agregando los escritos de promoción de pruebas, consignados por las partes intervinientes y ordenando el resguardos de los anexos consignados. (Folio 90).

Al folio ciento treinta y siete (137), cursa auto dictado por este Tribunal de fecha 05 de Abril de 2017, ordenando agregar a los autos del expediente el escrito de promoción de pruebas de la Abogada Leydi Laura León Villegas, Apoderada Judicial de la parte demandada junto a sus anexos, asimismo el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Arquímedes Romero con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 17 de Abril del 2017, se ordenó corregir y testar foliatura en el presente expediente. Asimismo en esa misma fecha se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes, salvo su apreciación en la definitiva, fijándose la oportunidad para las posiciones juradas y se ordenó las citaciones respectivas. (Folios 138 al 144). Ambas inclusive.

Se dictó auto en fecha 20 de Abril de 2017, ordenando librar oficios a la Notaria Pública de La Victoria y al Gerente del Banco de Venezuela Agencia La Victoria Estado Aragua. (Folios 145, 146 y 147).

En fecha 02 de Mayo de 2017, la Abogada Reina Delgado Alguacil Titular de este Tribunal, consignó Boletas de Citación de los demandados, debidamente firmadas y recibidas. (Folios 148 al 153) ambos inclusive.

En fecha 08 de Mayo de 2017, la Abogada Reina Delgado Alguacil Titular de este Tribunal, consignó oficio N° 2017-111, dirigido a la Notaria Pública de La Victoria Estado Aragua, debidamente firmado y recibido. (Folios 154 y 155).

En fecha 15 de Mayo de 2017, la Abogada Reina Delgado Alguacil Titular de este Tribunal, consignó oficio N° 2017-112, dirigido al Gerente Banco de Venezuela, Agencia Av. Victoria Estado Aragua, debidamente firmado y recibido. (Folios 156 y 157).

Al folio ciento cincuenta y ocho (158), cursa auto de fecha 06 de Junio de 2017, declarando desierto el acto de declaración de testigos fijada.

En fecha 08 de Junio 2017, se dictó auto mediante la cual se apertura el lapso de informes, una vez evacuada la prueba de Posiciones Juradas. (Folio 159).

Cursa a los folios (160, 161 y 162), diligencia de fecha 21 de Junio de 2017, suscrita por la Aboga Reina Delgado, Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consiga Boleta de Citación de la ciudadana ROSELBA MONTESINOS MARIN, sin firmar.

Se recibió diligencia de fecha 22 de Junio de 2017, suscrita por la ciudadana ROSELBA MONTESINOS MARIN, asistida por el Abogado Arquímedes Romero, identificado en autos, donde se da por notificada. Seguidamente en fecha 28 de Junio de 2017, fijando la oportunidad para el acto de las Posiciones Juradas. (Folios 163 y 164).

En fecha 11 de Julio de 2017, se levantó acta declarando Desierto el Acto de Posiciones Juradas por cuanto no compareció la ciudadana ROSELBA MONTESINOS MARIN. (Folio 165).

Al folio ciento sesenta y seis (166), cursa diligencia de fecha 11 de Julio de 2017, suscrita por la Abogada LEYDI LAURA LEON VILLEGAS, plenamente identificada, en la cual estampa las posiciones juradas.

En fecha 11 de Julio de 2017, el Abogado Arquímedes Romero, con el carácter acreditado en autos, presentó diligencia, consignando auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 167, 168 y 169).
Se dictó auto de fecha 21 de Julio de 2017, mediante la cual este Tribunal ordena la apertura del lapso de presentación de informes, (Folio 170).

En fecha 14 de Agosto de 2017, el Abogado Arquímedes Romero, Apoderado Judicial de la parte demandante, presento escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles. (Folios 171, 172 y 173).

Cursa diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2017, suscrita por la Abogada LEYDI LAURA LEON VILLEGAS, Apoderada Judicial de la parte Demandada, solicitando copia simple de los folios 171 al 173. Seguidamente se dictó auto de fecha 27 de Septiembre, acordando lo solicitado. (Folios 174 y 175).


A los folios ciento setenta y seis y ciento setenta y siete (176 y 177), cursa autos dictados de fecha 28 de Noviembre de 2017, ordenando efectuar un cómputo de los días de Despacho, asimismo se defirió la publicación de la Sentencia por treinta (30) días de Despacho.

En fecha 27 de Febrero de 2018, se dictó Sentencia Interlocutoria, donde se REPONE, la causa al estado de ratificar la prueba de informe solicitada por la parte actora, librándose los oficios al Banco de Venezuela y a la Notaria Pública, asimismo se libró Boleta de Notificación dirigida a la parte demandante y a la parte demandada. (Folios 178 al 185). Ambos inclusive.


En fecha 11 de Abril de 2018, la Abogada Reina Delgado Alguacil Titular de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por las partes intervinientes. (Folios 186 al 189) ambos inclusive.

En fecha 14 de Mayo de 2018, la Abogada Reina Delgado Alguacil Titular de este Tribunal, consignó oficios dirigidos al Gerente del Banco de Venezuela y a la Notaria Pública con sede en La Victoria Estado Aragua, debidamente recibidos y firmados. (Folios 190 al 193) ambos inclusive.

Al Folio ciento noventa cuatro (194), cursa diligencia de fecha 18 de Julio de 2018, suscrita por el Abogado Arquímedes Romero, Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando la ratificación de los oficios Nros. 2018-72 y 2018-73, dirigidos al Banco de Venezuela y a la Notaria Pública de La Victoria Estado Aragua. Seguidamente se dictó auto dándole entrada y se ordenó ratificar los oficios correspondientes. (Folios 194 al 197). Ambos inclusive.

Se recibió en fecha 09 de Octubre de 2018, oficio N° 271-103-2018-63, emanado de la Notaria Pública de la Victoria Estado Aragua, anexando copias certificadas de los documentos solicitados. Seguidamente en fecha 15 de Octubre del 2018, se dictó auto agregándolo a los autos del expediente. (Folios 198 al 206).

Al folio 207, cursa auto dictado por este Tribunal, en fecha 22 de Octubre de 2018, ordenado testar la foliatura del presente expediente, cerrando la pieza por su estado voluminoso y ordenando abrir una nueva pieza.


Pieza II, cursa al folio 01 auto de apertura de la segunda pieza, con fecha 22 de octubre de 2018.


En fecha 26 de noviembre de 2018 se dicto auto dejando constancia de no haberse recibido las resultas de la prueba de informe, solicitada a la entidad bancaria Banco de Venezuela por lo que se procede a abrir el lapso de 60 días continuos para el pronunciamiento definitivo en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del código de procedimiento civil. (FOLIO 2)

II

Alegatos de las partes:

En ese sentido, de la revisión del escrito libelar se observa que la PARTE ACTORA interpuso una acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, aduciendo lo siguiente:

“El objeto de la presente Demanda es que la parte demandada convenga, ósea condenada por ello por el Tribunal, a cumplir con el Contrato de opción compra venta del Inmueble, suscrito en fecha 06 de mayo del 2013, mediante la cual el vendedor (hoy demandado) dio en venta a la compradora (hoy demandante) un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida destinada a vivienda principal el cual es propiedad de la ciudadana UVENCIA VIDALINA PIÑERO, hoy presuntamente fallecida. Es el caso que para el momento de la negociación señalados se convino entre la vendedora (por medio de su apoderado y la compradora del precio del referido inmueble es de quinientos mil bolívares (bs. 500.000,00) cancelándose al momento de suscribir el contrato la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y acordándose que el monto restante, es decir la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), serian cancelados mediante créditos bancarios que serian gestionado por la compradora en un lapso de noventas días (90) a partir del momento de la firma del referido contrato, prorrogable por treinta días (30) mas de ser necesarios.

Es el caso que de manera caprichosa y arbitraria, es decir, sin ninguna razón válida para ello, el ciudadano JESUS SALAZAR PIÑERO, en su condición de apoderado de la ciudadana UVENCIA VIDALINA PIÑERO, se negó a dar cumplimiento al contrato de opción compra-venta, negándose a recibir la cantidad restante del precio pactado, la cual fue ofrecida por la compradora por el lapso previsto Y valiéndose de ese hecho, forzado por el mismo a negarse a su vez a la protocolización del documento de propiedad correspondiente al inmueble del caso que hoy nos ocupa.

De manera que la presente demanda tiene por objeto no solo el cumplimiento del contrato de opción compra-venta de inmueble, la vendedora y/o su apoderado judicial convenga o sea conminado a ello por el Tribunal a aceptar el pago del monto adeudado por concepto de precio de la referida venta, una vez aceptado dicho pago y establecidos los términos en que se efectuará el mismo sin ningún tipo de obstáculos, se sirva cumplir con sus obligaciones contractuales y proceda a protocolizar el documento de propiedad respectivo en donde se formalice la transferencia de la propiedad a mi persona.

Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle Andrés Bello De Esta Ciudad De La Victoria, Municipio José Félix Ribas Del Estado Aragua y se encuentra identificado bajo el número 31, código catastral Nro. 05020001000120000”

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada ciudadano Jesús Eduardo Salazar se dio por citado de conformidad con lo previsto en el artículo 218, del texto adjetivo civil vigente, y de conformidad con la consignación de la ciudadana alguacil titular de este Tribunal ABG. REINA DELGADO DIAZ, de fecha 07 de NOBIEMBRE de 2016 la cual riela a los folios 45 y 46 de la presente causa. Asimismo costa al folio 51 diligencia suscrita por los diligencia de los ciudadanos Petra Josefina Salazar Piñero y José Gabriel Salazar Piñero titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.184.808 y V-8.693.254, debidamente asistido en este acto por la Abogada Leydi Laura León Villegas inscrita en el inpreabogado Nº 164.681, mediante la cual se dan por notificados en la presente causa.

Quedando así, abierto el lapso de 20 días de despacho, para la contestación de la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 9,10,13,14,15,16,20,21,22,23,y 24 de febrero de 2018; 1,2,3,6,7,8,9,10,13 de marzo de 2018 todos inclusive;por lo que no se dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Los hechos controvertidos en la presente pretensión de cumplimiento de contrato quedaron limitados en demostrar si la pretensión de la parte actora, objeto de la actual controversia es procedente o no.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PARTE ACTORA
La parte actora anexo al escrito libelar los siguientes medios probatorios.
DE LAS DOCUMENTALES:
a) Copia simple documento privado de compra-venta suscrito entre los ciudadanos UVENCIA VIDALINA PIÑERO y ROSELBA MONTESINOS MARIN, en fecha 06 de mayo del año 2013 De la anterior documental se desprende la cualidad que tiene la parte actora en intentar la presente acción y por cuanto el mismo no fue tachado, ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) Copia simple documento autenticado por ante la notaria publica de la ciudad de la victoria en fecha 30 de julio de 2009, bajo el numero 89, tomo 67 en donde se hace aclaratoria sobre los linderos del inmueble, cuya venta es objeto de la presente demanda, por cuanto el mismo no fue tachado, ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
c) copia simple del poder autenticado en fecha 08 de abril de 2013 bajo el numero 03, tomo 74 del libro de autenticaciones llevado por ante la notaria publica de la victoria del estado Aragua. por cuanto el mismo no fue tachado, ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
d) copia del cheque de gerencia nº 00001118 de la entidad bancaria, Banco de Venezuela de fecha 03 de mayo de 2013. por cuanto el mismo no fue tachado, ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio ratifico los medios de prueba consignados con el escrito de demanda: en consecuencia quien aquí decide ratifica su valoración. Así se valora.-
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
a) solicitud de prueba de informe a la notaria publica de la ciudadana de la victoria a los fines de solicitar copia certificada de del documento debidamente autenticado de fecha 30 de julio del año 2019 bajo el numero 89 tomo 67 del libro de autenticaciones llevado por ante la referida notaria y del documento de fecha 08 de abril del 2013 bajo el numero 03, tomo 74, del libro de autenticaciones llevado por ante la referida notaria.
Se ordenó mediante oficio 2017-111 y ratificado mediante oficio 2018-226, recibida su respuesta en fecha 09 de octubre 2018 mediante oficio 271-103-2018-63 por lo cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) solicitud de prueba de informe a la entidad bancaria banco de Venezuela, a los fines de solicitar copia certificada del cheque de gerencia nº0000118 de fecha 03 de mayo de 2013.
Se ordenó mediante oficio 2017-112 de fecha 20 de abril de 2017 y ratificado mediante oficio 2018-225 en fecha 23 de julio de 2018, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna. En consecuencia esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
PARTE DEMANDADA
Estando en el lapso de promoción de pruebas, consigno los siguientes medios probatorios:
DE LAS DOCUMENTALES
a) copia simple de poder especial debidamente autenticado por la notaria publica de la victoria estado Aragua de fecha 17 de febrero de 2017. por cuanto el mismo no fue tachado, ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) copia simple de la declaración de únicos y universales herederos emitida por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS Del MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA de fecha 15 de noviembre de 2016. Por cuanto el mismo no fue tachado, ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
c) Documento original privado de opción- compra venta suscrito entre los ciudadanos UVENCIA VIDALINA PIÑERO y ROSELBA MONTESINOS MARIN. Por cuanto el mismo no fue tachado, ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
d) copia del cheque de gerencia nº00001053 emitido por la entidad bancaria. Banco de Venezuela en fecha 20 de marzo de 2013. Por cuanto el mismo no fue tachado, ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil.

e) carpeta contentiva del documento que fue presentado al registro inmobiliario cursante a los folios 95 hasta 120 ambos inclusive. Por cuanto el mismo no fue tachado, ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
f) documento de compra- venta entre las ciudadanas CARMEN ELENA LEON DE VILLANUEVA Y UVENCIA VIDALINA PIÑERO debidamente autenticado por ante la notaria publica de la victoria estado Aragua. Cursa al folio 121 has 128 ambos inclusive. Por cuanto el mismo no fue tachado, ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
g) Actas de defunción certificadas de los ciudadanos: CARMEN ELENA LEON DE VILLANUEVA, SANTIAGA LEON DE ULLOA Y MANUEL ULLOA.
De los anteriores instrumentos se verifica que son documentales públicas administrativas, pero debido a que no guardan relación con lo controvertido en el presente juicio de acción reivindicatoria, debido a su impertinencia quien aquí suscribe, debe desecharlas del proceso. Así se desecha.-
DE LAS TESTIMONIALES:
a) Promovió Prueba testimonial de la ciudadana Ingrid Mendoza titular de la cedula de identidad V-3.376.679.
En la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba testimonial se dejo constancia que no compareció por el cual se declaró DESIERTO el acto fijado. En consecuencia esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
b) Promovió prueba de Posiciones Juradas a la parte demandante quedado su representado a derecho para absolver recíprocamente.
En la oportunidad fijada para que tuviesen lugar la evacuación de la prueba se dejo constancia que la parte actora no compareció al acto, motivo por el cual no se evacuo la prueba. En consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes que conforman el presente juicio tanto en el libelo de demanda así como las pruebas aportadas por la partes en lapso correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda la accionante, solicita el cumplimiento de un contrato opción compra- venta. De conformidad a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambas casos si hubiere lugar a ello.”
Por su parte Establece el artículo 1.159 del Código Civil:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En atención a ello a los fines de determinar si el referido contrato puede estimarse como una venta se hace necesaria analizar el criterio
…Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta S. observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
(…Omissis…)
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.
Por otra parte, no se podrá intentar la acción de cumplimiento cuando el objeto del contrato preliminar sea un bien determinado, que haya perecido después de la celebración del contrato preliminar de compraventa. También quedan excluidos los casos en que no estén suficientemente determinados los elementos esenciales del contrato futuro, en el preliminar, por lo que de darse un incumplimiento, procedería únicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.
En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato.
El recurso a la ejecución específica puede ser impedido por las partes convencionalmente, en virtud del poder de autoregulación de sus intereses negociales según el principio de la autonomía de la voluntad, por lo que la inclusión de una cláusula penal en el contrato preliminar, no significa por sí sola, que queda excluida esta opción, ya que la inclusión de una regulación convencional de los daños, no basta para impedir el ejercicio de esta acción judicial, siendo necesaria una manifestación univoca de voluntad en este sentido. Así que cuando esté excluido el recurso a la ejecución forzosa en las cláusulas contractuales del contrato preliminar bilateral de compraventa, ante el incumplimiento de una de las partes sólo queda a la otra la demanda de resarcimiento por daños y perjuicios, que se suele regular convencionalmente con la cláusula penal. De esta manera cabría pensar que hay dos clases de contratos preliminares bilaterales, aquellos que admiten la ejecución forzosa y los que no.
En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable.
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.
En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva.

Asimismo, tampoco se comparte la consideración según la cual se considera que como contrapartida del sacrificio que hace el promitente (oferente) de mantener la irrevocabilidad de la oferta por un tiempo, en contraprestación de un premio (el precio) de la opción, se está en presencia de un contrato bilateral y sinalagmático, lo cual tiene efecto en relación a las solemnidades y pruebas. El hecho de que exista un premio (valor de la oportunidad) para el promitente, no significa que se trate de un contrato bilateral, sino que sigue siendo unilateral ya que las obligaciones del promitente y el beneficiario no son recíprocas o correspectivas, pasando únicamente a ser sinalagmático el contrato cuando el premio de la opción resulte muy elevado en relación al precio acordado. Ante esto se deben tomar en cuenta los elementos esenciales y accesorios del contrato para poder determinar cuándo se perfecciona el mismo.
El contrato de opción de compraventa es la promesa unilateral de venta o compra de los franceses establecido en sus artículos 106-1, 106-2 y 106-3 de su Código Civil, equivalente al pacto de opción de los italianos establecido en el artículo 1.331 del Código Civil Italiano (que no es el contrato preliminar acá estudiado). De allí que no pertenece al campo de los contratos preliminares que requieren una nueva manifestación de voluntad de todas las partes que intervienen para poder ser definitivo, sino de los contratos ya concluidos (definitivos en sentido amplio), ya que su perfeccionamiento depende única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta irrevocable hecha por el promitente, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre (R., M.; El contrato de opción; Segunda Edición, Livrosca, 1998, pp. 49-74).
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto al criterio expuesto sobre la interpretación de los contrato de opción de compraventa, se deriva la obligación que tiene todo Juez, de revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes.
En el caso de marras quien aquí decide observa, que el mismo fue denominado por las partes como un contrato de opción compra-venta, sin embargo no es menos cierto que esté, cumple con los requisitos de consentimiento, precio y objeto, por lo que se considera perfeccionada la venta, pues aunque del precio pactado solo se dio un anticipo, fue trasmitida la posición del inmueble al a ciudadana ROSELBA MONTESINOS MARIN, supra identificada quedando diferida para el pago del saldo del precio, la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral por parte de la demandada.
Por lo que es de concluir que quien lo incumplió fue la parte demandada, estando perfectamente facultada la actora para solicitar el cumplimiento del mismo, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma arriba transcrita, que es precisamente lo planteado en el juicio.
En este sentido se hace forzoso acotar, que la parte demandada en el presente juicio, no contesto en la oportunidad correspondiente y en el lapso de pruebas, a pasar de que promovió documentales y testimoniales, no le favoreció para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, hecho éste que le correspondía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, habiendo verificado el documento de opción comprar venta consignado cumple con los requisitos para que pueda considerarse el perfeccionamiento de una venta y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, esta Juzgadora debe considerar la procedencia de la presente acción y así debe decidirse en el dispositivo del presente fallo.
Sin embargo, visto que para el momento en el que las partes contrajeron la obligación, el precio pactado fue de entre las partes fue de quinientos mil bolívares (bs. 500.000,00) cancelándose al momento de suscribir el contrato la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y acordándose que el monto restante, es decir la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), serian cancelados mediante créditos bancarios que serian gestionado por la compradora en un lapso de noventas días (90) a partir del momento de la firma del referido contrato, prorrogable por treinta días (30) mas de ser necesarios. No es menos cierto que nuestro país se han dictado una serie de medidas económicas en pro de atacar el fenómeno inflacionario que se ha venido sufriendo, entre dichas medidas la reciente reconversión monetaria de septiembre de 2018 por lo que condenar el pago cantidad antes mencionada resultaría irrisoria para este momento, en vista de ello se hace necesario traer a colación el criterio dictado por nuestro máximo Tribunal en el expediente Exp. AA20-C-2017-000619. El cual señala
I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor.
II.- Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
III.- En tal sentido, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado.
IV.- De igual forma, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras.
V.- El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo.
VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor.
VII.- En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
VIII.- Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
IX.- El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
X.- El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad.
XI.- Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago.
XII.- Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
XIII.- El monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
XIV.- La indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
XV.- La indexación es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo que la acordó quede definitivamente firme.
Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o
Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).-
En virtud del criterio antes transcrito se hace forzoso para esta juzgadora decretar la indexación de oficio en el presente caso, en consecuencia se ordena la misma y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, Acción por cumplimiento de contrato intentada por Nº ROSELBA MONTESINOS MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula e identidad Nº. V-10.360.315 debidamente representada por el profesional del derecho ABG: ARQUIMIDES JOSE ROMERO ALFONZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 76.574. contra los herederos de la ciudadana : UVENCIA VIDALINA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad V- 3.161.034. Ciudadanos JESUS EDUARDO SALAZAR PIÑERO PETRA JOSEFINA SALAZAR PIÑERO Y JOSÉ GABRIEL SALAZAR PIÑERO titulares de las cédulas de identidad V- 8.693.250.Nº V-11.184.808 y V-8.693.254 respectivamente.
SEGUNDO: SE ORDENA LA INDEXACIÓN EN LA PRESENTE DEMANDA. De manera que se pueda calcular el valor real que representaría la suma adeudada de trescientos mil bs (300.000,00) bs para el momento de la ejecución de este fallo.
TERCERO: Una vez determinado el monto de la indexación. Se ordena a la parte accionante ciudadana ROSELBA MONTESINOS MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula e identidad Nº. V-10.360.315. cancelar dicho monto a los fines de cumplir con lo adeudado a los ciudadanos: JESUS EDUARDO SALAZAR PIÑERO PETRA JOSEFINA SALAZAR PIÑERO Y JOSÉ GABRIEL SALAZAR PIÑERO titulares de las cédulas de identidad V- 8.693.250.Nº V-11.184.808 y V-8.693.254 respectivamente.
CUARTO: Una vez verificado el pago de indexación por la parte accionante. Se ordena a la parte demandada ciudadanos: JESUS EDUARDO SALAZAR PIÑERO PETRA JOSEFINA SALAZAR PIÑERO Y JOSÉ GABRIEL SALAZAR PIÑERO titulares de las cédulas de identidad V- 8.693.250.Nº V-11.184.808 y V-8.693.254 respectivamente. Realizar los trámites correspondientes para la protocolización del inmueble sub judice, para el registro del documento traslativo de propiedad a la parte accionante ROSELBA MONTESINOS MARIN supra identificada.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso ordinario de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se ordena la notificación de las partes, mediante boletas de notificación. Todo a los efectos de salvaguardar el derecho de las partes a la interposición de los recursos respectivos. Líbrense boletas. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, La Victoria a los siete (07) días del mes de febrero del año 2019. Años 208° de la Independencia y 159°de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO


ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. EDWARD HERNANDEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 2:00 p.m.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. EDWARD HERNANDEZ



EXP. N° 174-16
RDRM/EH/