REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SOLICITUD: N° 7790
MOTIVO: Divorcio 185-”A” concatenado con SENTENCIA DEL TSJ Nº 1710 de fecha: 18 de diciembre de 2015 y el ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL.
SENTENCIA N° 04 -13022019
PARTES: RICHARD JOSÉ ARANA ARIAS y MARÍA ANTONIETTA GARCÍA BORREGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V.- 17.253.096 y V.- 20.819.011 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ZULAY NADALES, Inpreabogado N° 176.723.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LOS HECHOS

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: RICHARD JOSÉ ARANA ARIAS y MARÍA ANTONIETTA GARCÍA BORREGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V.- 17.253.096 y V.- 20.819.011 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: ZULAY NADALES, Inpreabogado N° 176.723, mediante el cual solicitan se Decrete el Divorcio con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185-A, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Diciembre de 2015 y con el artículo 8 numeral 8 de los Jueces de Paz. DÉSELE ENTRADA y anótese en los libros respectivos bajo el N° 7790. Y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE cuanto a lugar en Derecho.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto manifestaron en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha: 03 de mayo de 2.006, por ante el Registro Civil Parroquial de San Francisco de Asís del Municipio Zamora del Estado Aragua, que fijaron su domicilio conyugal: en Sector Caucaguita, calle El Mirador, casa Nº 14, Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua, el cual fue su último domicilio conyugal, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, que no adquirieron bienes muebles e inmuebles, que de mutuo consentimiento, sin apremio ni coacción, acordaron como medio para lograr sus objetivos personales, individuales, procurando así el libre desarrollo de sus personalidades y no sometidos al vinculo matrimonial que los une, dado que su voluntad de sostener el matrimonio y permanecer casados ha desaparecido definitivamente e irrevocablemente, al punto de que su objetivo personal es disolver el mismo, motivo por el cual comparecen ante esta autoridad con el fin de solicitar se disuelva el matrimonio, dicha disolución sea declarada con lugar y por último exponen que los hechos expuestos configuran de manera precisa en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha: 03 de mayo de 2.006, por ante el Registro Civil Parroquial de San Francisco de Asís del Municipio Zamora del Estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios con el Nº 025, folios: 53 y 54, que anexaron a la presente solicitud.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Caucaguita, calle El Mirador, casa Nº 14, Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
CUARTO: Que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar.
QUINTO: Que fundamentan la solicitud de Divorcio conforme a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, ahora bien, desde el año 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dando grandes avances en relación a la disolución del vinculo matrimonial tomando en cuenta por encima de cualquier formalidad, la voluntad de los cónyuge de no continuar con su relación matrimonial como un derecho al libre tratamiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, principios estos consagrados en nuestra Carta Magna; y es por ello que se trae a colación en la presente decisión a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de Diciembre de 2015, que señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…"

Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala Constitucional que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
Ordinal 8°.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”

2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron la voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto manifestaron en su escrito que después de haber realizado el matrimonio, por motivos estrictamente de índole privado, cada uno de ellos decidió tomar rumbo diferentes y hacer vida independiente, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que haya habido reconciliación alguna, por lo que de mutuo y común acuerdo decidieron divorciarse, pidiendo al Tribunal decrete la disolución del vínculo matrimonial que los une.
3.- Manifestaron Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
4.- Que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar
Ahora bien con fundamento en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos: RICHARD JOSÉ ARANA ARIAS y MARÍA ANTONIETTA GARCÍA BORREGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V.- 17.253.096 y V.- 20.819.011 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de dictar sentencia considera previo de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos: RICHARD JOSÉ ARANA ARIAS y MARÍA ANTONIETTA GARCÍA BORREGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V.- 17.253.096 y V.- 20.819.011 respectivamente y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO matrimonial que los unió, desde el día: 03 de mayo de 2.006, por ante el Registro Civil Parroquial de San Francisco de Asís de Municipio Zamora del Estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios con el Nº 025, folios: 53 y 54, que anexaron a la presente solicitud, con fundamento en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Y así se decide.
Así mismo Procédase La Ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse Copias Certificadas de la Sentencia remítase con oficios al Registrador Principal del Estado Aragua y al Registrador Civil Parroquial de San Francisco de Asís del Municipio Libertador del Estado Aragua, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Igualmente se les entregara Copias Certificada a los interesados. Por cuanto el Juicio ha llegado a su fin, se ordena el Cierre y Archivo Judicial del presente expediente.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Trece (13) días del mes de febrero de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.

EL SECRETARIO
ABOG: DAVID MIRATIA

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.

EL SECRETARIO
ABOG: DAVID MIRATIA
EXP Nº7790
DVOTE/DM/ILEANA G.-