REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
208° y 159º
SOLICITUD Nº 7763
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA No. 09 -2502019
PARTES: Ramón Enrique Cordova Flores y Coralia Caridad Aponte de Cordova, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.531.722 y V-5.159.041 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Álvaro Alexander Bellorin Gutiérrez, Inpreabogado Nº 200.847.

En fecha 30 de Noviembre 2018, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos Ramón Enrique Cordova Flores y Coralia Caridad Aponte de Cordova, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.531.722 y V-5.159.041 respectivamente, debidamente asistidos de abogado y presentaron escrito de solicitud de Divorcio el cual se le dio entrada ante este despacho bajo el N° 7763, ahora bien, los solicitantes manifiestan en su escrito de solicitud que en fecha 18 de Diciembre de 1981, contrajeron matrimonio por ante el Concejo Municipal del Distrito Zamora, (ahora Municipio Zamora) del Estado Aragua, Según se evidencia de Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 59, año 1981, que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio en la calle Urdaneta, casa N° 65, Sector 13 de Septiembre, Municipio Zamora del Estado Aragua, el cual fue su último domicilio conyugal, que procrearon Dos (02) hijos de nombres Víctor Enrique Savio Cordova Aponte y Stevens Enrique Cordova Aponte, los cuales en la actualidad son mayores de edad, siguen manifestando en el escrito de solicitud que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Agosto de 2008, es decir más de 10 años y que hasta la fecha no la han reanudado, que por ese motivo ocurren ante esta autoridad a solicitar el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, que no existen bienes que liquidar, finalmente solicitan que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley. Admitida la Solicitud en fecha 05 de Diciembre 2018, ordenándose la Notificación del Ministerio Publico. En fecha 15 de Enero de 2019, diligenció la alguacil titular de este despacho y consigno boleta de notificación dirigida al ministerio publico debidamente firmada y sellada como recibida por dicho ente, quien no compareció en el lapso de Ley a hacer objeción o no a la solicitud de divorcio, ahora bien, encontrándose este Tribunal, dentro del lapso legal de doce (12) días de despacho para dictar sentencia, pasa a sentenciar en los términos siguientes:

-II-
De la revisión efectuada a las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos Ramón Enrique Cordova Flores y Coralia Caridad Aponte de Cordova, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.531.722 y V-5.159.041 respectivamente, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: Ramón Enrique Cordova Flores y Coralia Caridad Aponte de Cordova, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.531.722 y V-5.159.041 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que Los une, contraído en fecha 18 de Diciembre de 1981, por ante el Concejo Municipal del Distrito Zamora, (ahora Municipio Zamora) del Estado Aragua, Según se evidencia de Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 59, año 1981. En los términos expuestos en la presente solicitud, y así se establece.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. En Villa de Cura, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA.

ABG. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO

ABG. DAVID J. MIRATIA S.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las diez horas exactas de la mañana (11:20 a.m.).

EL SECRETARIO

ABG. DAVID J. MIRATIA S.

Exp. Nº 7763
DVOTE/DJM/pmcch.-