REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
208º y 160º

EXPEDIENTE Nº 517-05.-

DEMANDANTE: LESLIE DE JESUS NAVARRO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.491.415, domiciliada en el Sector Brisas de Mosoco, Calle Simón Díaz, Parcela N° 3, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

DEMANDADO: MARCO ANTONIO BELLO GODOY, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.492.608, domiciliado en el Sector El Polvero, Verguerito, Calle Caramacate, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

En virtud de haber sido designada Jueza Suplente de este Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficios Nros. TSJ-CJ-N° 0450-2018 y TSJ-CJ-N° 0456-2018, debido al traslado del ciudadano PEDRO RAFAEL RAMIREZ DIAZ, al Juzgado de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien fuera Juez Provisorio de esta Despacho, y juramentada previamente por ante la Rectoría Civil del Estado Aragua, según oficio N° RECT-235-2018 y Acta S/N ambos de fecha 27/04/2018; ME ABOCO al conocimiento de la presente Causa.

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Expediente en el cual en fecha Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), se Homologó el acuerdo conciliatorio realizado por ante la Defensoría Municipal de niños, niñas y adolescentes del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua por los ciudadanos LESLIE DE JESUS NAVARRO FLORES y MARCO ANTONIO BELLO GODOY, antes identificados con motivo de la solicitud de Obligación Alimentaria a favor de su hija, este Tribunal observa que la beneficiaria ciudadana CARLA MILEISIS BELLO NAVARRO, ya cumplió la mayoría de edad, tal como se evidencia en la copia de la partida de nacimiento que riela en el folio Tres (03) del presente asunto, de la cual se desprende que dicha ciudadana actualmente cuenta con Veintiocho (28) años de edad, por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones:

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La obligación de manutención, tiene su fundamento en el deber que tienen los padres de prestar asistencia a sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos en los cuales procede la extinción de dicha obligación de manutención, entre las cuales se menciona el haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, teniendo esta causal excepciones fundamentada en aquellos casos en que los hijos adolezcan de deficiencias o minusvalías físicas o mentales o algún tipo de incapacidad o que se encuentren en pleno período de formación educativa, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco (25) años de edad previa aprobación judicial.

Es así como el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.

En el caso de marras la beneficiaria ciudadana nació: el Once (11) de Marzo de Mil Novecientos Noventa (1990), por lo que actualmente es mayor de edad, y en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, en lo referente a las excepciones contenidas en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no consta en los autos que la misma padezca alguna deficiencia física o mental, que la incapacite para proveerse su propio sustento y en lo atinente a la extensión por causa de estudio, del acta de nacimiento se desprende que la ciudadana CARLA MILEISIS BELLO NAVARRO supera la edad establecida en la referida norma, por cuanto cuenta actualmente con Veintiocho (28) años de edad, razón por la cual debe extinguirse de pleno derecho la Obligación Alimentaria acordada por las partes ante la Defensoría Municipal de niños, niñas y adolescentes del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua y homologada por este Tribunal en fecha veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana LESLIE DE JESUS NAVARRO FLORES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.491.415 en la Solicitud de Obligación Alimentaria en contra del ciudadano MARCO ANTONIO BELLO GODOY, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.492.608, en beneficio de su hija.
- - - Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.---------------------------------------------------------
- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del San Sebastián, a los Veinte (20) días del mes de FEBRERO del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
La Jueza Suplente

Abg. Rosalba Arcuri de Ramírez. La Secretaria Suplente,

Abg. Ana Yasmin Bogado.
- - - En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.----------------------------------------------------------------------------------------------------

Secretaria Suplente,

RADR/rossana.-
Exp. 517-05.-