REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 21 de Febrero de 2019
208º Y 160º
EXPEDIENTE N°: 1631-18.-
PARTES: ROOSSELVET JUSTINO HERRERA CASTILLO y NINOSKA DEL CARMEN NAVAS YANEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.674.755 y V-12.748.241 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Sector La Esperanza, Calle Campo Elías, Casa N° 8-1, San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, quien se encuentra representado por su apoderado judicial ANTONIO JOSE PETIT CONTRERAS, Inpreabogado N° 216.004 quien a la vez asiste a la segunda de las nombradas que reside en Sector 10 de Marzo, Calle Principal, Casa S/N, San Sebastián de los Reyes Estado Aragua.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Articulo 185-A, Código Civil vigente.
I
NARRATIVA
En fecha 05 de Diciembre de 2018 comparecieron por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, por una parte el abogado ANTONIO JOSE PETIT CONTRERAS, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-18.069.059, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 216.004, domiciliado en San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano ROOSSELVET JUSTINO HERRERA CASTILLO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.674.755, domiciliado en el Sector La Esperanza, Calle Campo Elías, Casa N° 8-1, San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, según Poder debidamente Autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, de fecha Veintitrés (23) de Noviembre del Dos Mil Dieciocho (2018), bajo el N° 30, Tomo 11, folios 91 al 93 y por la otra la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN NAVAS YANEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro V-12.748.241, domiciliada en el Sector 10 de Marzo, Calle Principal, Casa S/N, San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, asistida por el Abogado antes identificado e introducen solicitud de divorcio fundamentada en en la causal de ruptura prolongada de la vida en común, contenida el Articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 10 de Diciembre de 2018 este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, ADMITE la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en la causal de ruptura prolongada de la vida en común, contenida en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos; ROOSSELVET JUSTINO HERRERA CASTILLO por medio de su apoderado judicial ANTONIO JOSE PETIT CONTRERAS inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 216.004 y NINOSKA DEL CARMEN NAVAS YANEZ, asistida por el mismo abogado antes identificados, por ser este Tribunal competente según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Plena y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, se ordenó Notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto hacer oposición o no a la referida solicitud. (folio 10).
En fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019) el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Julio Rafael León Herrera, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Notificación, correspondiente al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta misma Circunscripción Judicial la cual fuere recibida y firmada por el ciudadano Carlos Sierra, asistente adjunto de la misma. (folios 12 y 13).
Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Solicitud, el Tribunal previamente observa:
I.I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
FORMULADA POR LAS PARTES
Los solicitantes ROOSSELVET JUSTINO HERRERA CASTILLO y NINOSKA DEL CARMEN NAVAS YANEZ, plenamente identificados en autos, señalan que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Despacho del Concejo Municipal del Municipio San Sebastian de los Reyes Estado Aragua, en fecha Trece (13) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo Acta N° 27, expedida por la Secretaría del Despacho del Concejo Municipal del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, fijando el domicilio conyugal en Sector El Centro, Calle Campo Elías, San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, siendo éste su último domicilio conyugal, que a partir del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) se produjo una separación de mutuo acuerdo, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de (25) Veinticinco años; que de la unión conyugal no procrearon hijos y de esa unión no obtuvieron bienes que pudieran conformar patrimonio conyugal, que los hechos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones contenidas en el Articulo 185-A del Código Civil vigente, por lo que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud de su ruptura prolongada de la vida en común.
I.II
ACTUACIONES PROBATORIAS
ACOMPAÑADAS POR LAS PARTES
En su solicitud las partes acompañan las siguientes actuaciones:
A.- Copia Certificada del Acta Nº 27, del Matrimonio celebrada entre ambos, ante el Despacho del Concejo Municipal del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en fecha Trece (13) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), expedida por el referido Concejo Municipal de fecha 27 de Noviembre de 1995, cuyo instrumento lo aprecia y valora esta Juzgadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin. De dicha acta se desprende que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha Trece (13) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), es decir desde hace 27 Veintisiete años. Y así se declara.
B.-La Manifestación de las partes de haberse separado desde el año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) por lo que tienen más de Veinticinco (25) años separados de hecho, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común, encontrándose dentro de los supuestos del artículo 185-A del Código Civil vigente Venezolano.
I.III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ciudadano, Fiscal Especializado en materia Civil y de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no emitió opinión aun siendo notificado tal y como consta en la Boleta de Notificación la cual riela en el folio número (13) del presente expediente.
II
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil de acuerdo a lo señalado por los ciudadanos ROOSSELVET JUSTINO HERRERA CASTILLO y NINOSKA DEL CARMEN NAVAS YANEZ plenamente identificados en autos; al respecto, el citado artículo señala la procedencia de este tipo de solicitud, cuando los cónyuges aleguen ruptura prolongada por más de cinco (5) años, cuestión que además debe ser perfectamente verificable, de ser el caso, con las actuaciones que acompañan la respectiva solicitud.
Ahora bien la demanda es interpuesta por el abogado ANTONIO JOSE PETIT CONTRERAS apoderado judicial del ciudadano ROOSSELVET JUSTINO HERRERA CASTILLO quien confiere poder especial para que defiendan sus derechos en el juicio de divorcio fundamentandose en el artículo 185-A contra la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN NAVAS YANEZ según instrumentos poder que rielan desde el folios tres (3) al seis (6) del presente expediente, estando plasmada alli su voluntad de divorciarse y siendo factible por estar ambas partes de acuerdo que el apoderado asista tambien a la antes mencionada ciudadana, según criterio jurisprudencial de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/11/2014 en expediente N° Exp. 2013-000735 que determinó:
…“ Sin embargo, la Sala tampoco observa que hubo violación al derecho de la defensa técnica de la ciudadana M.D.C., como lo indica la recurrida, pues de las actas procesales queda evidenciado que los abogados L.M.V. y V.A. asistieron a la cónyuge quien acudió personalmente a solicitar la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, pues, en la primera etapa de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, es factible que los cónyuges se hagan asistir por los mismos abogados ya sea que los asistan personalmente o representen mediante poder, por lo tanto no se evidencia una oposición de intereses como lo señala el ad quem, lo cual tampoco fue alegado por la cónyuge M.D.C., pues no denunció ninguna desventaja que haya podido sufrir tanto en la solicitud de separación de cuerpos como en la adjudicación de los bienes, que fue registrada conforme lo exige la ley, luego de la fase de homologación de la solicitud de la separación de cuerpos y bienes por parte de la autoridad judicial, tal y como se evidencia en los folios 199 al 215 del presente expediente”.(subrayado de este Tribunal).
Este criterio es aplicable al presente caso porque aun cuando no es separación de cuerpo es un divorcio donde ambas partes manifiestan su voluntad de disolver su relación conyugal no habiendo contención alguna.
En este sentido, después de la revisión efectuada al contenido de la solicitud así como de la copia certificada del acta de Matrimonio, se evidencia que la unión conyugal se inicia el Trece (13) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) siendo factible la Separación de hecho por más de Cinco (05) años, por cuanto tienen más de Veintisiete (27) años de Matrimonio, amén de la manifestación de voluntad efectuada por las partes, en su solicitud de manera libre y espontánea; alegando haberse separado a partir del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993); por lo que la separación fáctica tiene más de Veinticinco (25) años, por tal razón, dados los extremos señalados que se resumen en: La existencia del matrimonio, la separación fáctica por más de Cinco (05) años y que ambos cónyuges en forma personal admiten el hecho de la separación y al no existir oposición alguna al respecto, estima esta Juzgadora que la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL resulta procedente en derecho. Y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, a juicio de esta Sentenciadora, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; ROOSSELVET JUSTINO HERRERA CASTILLO y NINOSKA DEL CARMEN NAVAS YANEZ plenamente identificados en autos, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que se menoscaben los derechos de los mencionados solicitantes. Y así se decide.-
II.I
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en la anterior motivación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de DIVORCIO formulada por los Ciudadanos: ROOSSELVET JUSTINO HERRERA CASTILLO y NINOSKA DEL CARMEN NAVAS YANEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.674.755 y V-12.748.241 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Sector La Esperanza, Calle Campo Elías, Casa N° 8-1 y la segunda de las nombradas reside en el Sector 10 de Marzo, Calle Principal, Casa S/N. En consecuencia, se DISUELVE el vínculo conyugal que los unía desde el día Trece (13) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), fecha en la cual contrajeron Matrimonio por ante el Despacho del Concejo Municipal del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, Acta N° 27, año 1991.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Rosalba Arcuri de Ramírez.
La Secretaria Suplente,
Abg. Ana Yasmín Bogado F.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria Suplente,
Exp. Nº 1631-18.-
RADR/rossana.-
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