REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
208º y 160º
EXPEDIENTE Nº 526-05.-
DEMANDANTE: YELITZA COROMOTO ESCALANTE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.665.939, domiciliada en el Sector La Esperanza, Calle N° 3, Casa N° 06, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
DEMANDADO: NOEL DE JESUS RONDON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.088.880, domiciliado en la ciudad de Turmero, Estado Aragua.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
En virtud de haber sido designada Jueza Suplente de este Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficios Nros. TSJ-CJ-N° 0450-2018 y TSJ-CJ-N° 0456-2018, debido al traslado del ciudadano PEDRO RAFAEL RAMIREZ DIAZ, al Juzgado de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien fuera Juez Provisorio de esta Despacho, y juramentada previamente por ante la Rectoría Civil del Estado Aragua, según oficio N° RECT-235-2018 y Acta S/N ambos de fecha 27/04/2018; ME ABOCO al conocimiento de la presente Causa.
I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Expediente con motivo de la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria incoara por la ciudadana YELITZA COROMOTO ESCALANTE ROMERO en contra del ciudadano NOEL DE JESUS RONDON JIMENEZ a favor de sus hijos, este Tribunal observa que los beneficiarios ciudadanos MANUEL JESUS y NOELYELIT DE LA CARDIDAD RONDON ESCALANTE, ya cumplieron la mayoría de edad, tal como se evidencia en las actas de nacimientos que rielan en los folio Cuatro (04) y Cinco (05) del presente asunto, de la cual se desprende que dichos ciudadanos actualmente cuentan con Veintisiete (27) y Veinticinco (25) años de edad respectivamente, por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones:
II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La obligación de manutención, tiene su fundamento en el deber que tienen los padres de prestar asistencia a sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos en los cuales procede la extinción de dicha obligación de manutención, entre las cuales se menciona el haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, teniendo esta causal excepciones fundamentada en aquellos casos en que los hijos adolezcan de deficiencias o minusvalías físicas o mentales o algún tipo de incapacidad o que se encuentren en pleno período de formación educativa, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco (25) años de edad previa aprobación judicial.
Es así como el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.
En el caso de marras los beneficiarios ciudadanos nacieron: el Veintiuno (21) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) y Veintiuno (21) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) respectivamente, por lo que actualmente son mayores de edad, y en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, en lo referente a las excepciones contenidas en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no consta en los autos que los mismos padezcan alguna deficiencia física o mental, que los incapacite para proveerse su propio sustento y en lo atinente a la extensión por causa de estudio, del acta de nacimiento se desprende que los ciudadanos MANUEL DE JESUS y NOELYELIT DE LA CARDIDAD RONDON ESCALANTE superan la edad establecida en la referida norma, por cuanto cuentan actualmente con Veintisiete (27) y Veinticinco (25) años de edad respectivamente, razón por la cual debe extinguirse de pleno derecho la Obligación Alimentaria homologada por este Tribunal en fecha Treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana YELITZA COROMOTO ESCALANTE ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.665.939 en la Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria en contra del ciudadano NOEL DE JESUS RONDON JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.088.880, en beneficio de sus hijos ciudadanos MANUEL DE JESUS y NOELYELIT DE LA CARDIDAD RONDON ESCALANTE.
- - - Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.---------------------------------------------------------
- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del San Sebastián, a los Veinticinco (25) días del mes de FEBRERO del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
La Jueza Suplente
Abg. Rosalba Arcuri de Ramírez. La Secretaria Suplente,
Abg. Ana Yasmin Bogado.
- - - En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Secretaria Suplente,
RADR/rossana.-
Exp. 526-05.-
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