REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
208º y 160º
EXPEDIENTE Nº 506-05.-
DEMANDANTE: LUIGGI ALBERTO TIRADO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.876.976, domiciliado en Barrio La Guama, Callejón La Ceiba, Casa S/N, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.524.424, domiciliado en el Sector El Limón, Calle Los Chaguaramos, Casa S/N, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTOS.
En virtud de haber sido designada Jueza Suplente de este Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficios Nros. TSJ-CJ-N° 0450-2018 y TSJ-CJ-N° 0456-2018, debido al traslado del ciudadano PEDRO RAFAEL RAMIREZ DIAZ, al Juzgado de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien fuera Juez Provisorio de esta Despacho, y juramentada previamente por ante la Rectoría Civil del Estado Aragua, según oficio N° RECT-235-2018 y Acta S/N ambos de fecha 27/04/2018; ME ABOCO al conocimiento de la presente Causa.
I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Expediente con motivo de la demanda que por Cumplimiento de Pensión de Alimentos incoara ciudadano LUIGGI ALBERTO TIRADO VELASQUEZ , para ese entonces adolescente en contra de su progenitor el ciudadano LUIS ALBERTO TIRADO en su propio beneficio, este Tribunal observa que el beneficiario ciudadano LUIGGI ALBERTO TIRADO VELASQUEZ, ya cumplió la mayoría de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento que riela en el folio Cinco (05) del presente asunto, de la cual se desprende que dicho ciudadano actualmente cuenta con Veintisiete (27) años de edad, por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones:
II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La obligación de manutención, tiene su fundamento en el deber que tienen los padres de prestar asistencia a sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos en los cuales procede la extinción de dicha obligación de manutención, entre las cuales se menciona el haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, teniendo esta causal excepciones fundamentada en aquellos casos en que los hijos adolezcan de deficiencias o minusvalías físicas o mentales o algún tipo de incapacidad o que se encuentren en pleno período de formación educativa, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco (25) años de edad previa aprobación judicial.
Es así como el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.
En el caso de marras el beneficiario ciudadano LUIGGI ALBERTO TIRADO VELASQUEZ nació: el Primero (01) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por lo que actualmente es mayor de edad, y en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, en lo referente a las excepciones contenidas en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no consta en los autos que el mismo padezca alguna deficiencia física o mental, que la incapacite para proveerse su propio sustento y en lo atinente a la extensión por causa de estudio, del acta de nacimiento se desprende que el ciudadano LUIGGI ALBERTO TIRADO VELASQUEZ supera la edad establecida en la referida norma, por cuanto cuenta actualmente con Veintisiete (27) años de edad. Ahora el presente asunto versa sobre un cumplimiento de obligación de manutención observando quien decide que se homólogo en fecha Tres (03) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), es decir hace más de Trece años y el artículo 378 eiusdem establece: “la obligación de pagar los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención prescribe a los diez años”. En razón a todos los argumentos señalados es por lo que debe extinguirse de pleno derecho la obligación de manutención. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano LUIGGI ALBERTO TIRADO VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.876.976 en contra de su progenitor ciudadano LUIS ALBERTO TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.524.424, en su propio beneficio.
- - - Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.---------------------------------------------------------
- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del San Sebastián, a los Veintisiete (27) días del mes de FEBRERO del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
La Jueza Suplente
Abg. Rosalba Arcuri de Ramírez. La Secretaria Suplente,
Abg. Ana Yasmin Bogado.
- - - En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Secretaria Suplente,
RADR/rossana.-
Exp. 506-05.-
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