República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

208º y 159º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: WILLIAN MARCELINO GUZMAN MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-9.293.321, y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio ENRI ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.057 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: YELIZTA DEL VALLE BUSTAMANTE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-9.867.006, y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO.-


EXPEDIENTE Nº: 12.741.-


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2.019 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte en su escrito, ciudadano: WILLIAN MARCELINO GUZMAN MAITA, supra identificado, lo siguiente: "... Con fundamento en lo establecido en el articulo 185 del código Civil venezolano, en concordancia con la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) del mes de Diciembre del año dos Mil Dieciséis (2.016), y criterio acogido por la sala Civil al respecto, en vista que las causales son enunciativas y no taxativas. Que de acuerdo a este criterio e interpretación permite la solicitud del divorcio de forma unilateral en vista a la incompatibilidad de caracteres y al desafecto o desamor. Hecho que me obliga a solicitar ante su digno tribunal el divorcio. (...) Por todo lo antes expuesto ciudadano juez, es que acudo ante su digna competencia y autoridad en mi nombre propio, para demandarde forma unilateral a la ciudadana YELIZTA DEL VALLE BUSTAMANTE PINO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 9.867.006 de este domicilio y de esta manera solicitar el Divorcio y la Disolución del vinculo Matrimonial, en base a los fundamentos expuestos y con fundamento en la sentencia 1070 de la Sala Constitucional de fecha Nueve (9) del mes de Diciembre del año dos Mil Dieciséis, y en vista que están dada las condiciones para que proceda el divorcio Unilateral, es decir, de forma rápida. Todo de conformidad a lo establecido en el articulo 185 A del código Civil Venezolano..."

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa que la parte accionante, no expresa de manera clara el fundamento legal de la acción propuesta y el procedimiento por el cual se debe tramitar. En consecuencia de ello, se procedió en fecha 04 de febrero del 2.019, a dictar despacho saneador, a fin de subsanar lo observado.-

Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-

Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-

Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-

En el caso de marras, el Tribunal ordeno en fecha 04 de febrero del 2.019, subsanar la solicitud de divorcio dentro de un lapso perentorio y el cual hasta los actuales momentos la parte accionante no ha cumplido con el mandato judicial. En consecuencia, deduce esta sentenciadora, que es una obligación procesal para las partes, el cumplir con la corrección del libelo de demanda, en los términos señalados por el Tribunal. Debido a que la no subsanación de lo ordenado en el despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación.-

Es por ello, que quien sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para la parte accionante y visto el incumplimiento del mandato dado por el Tribunal, declara INADMISIBLE la demanda intentada. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano: WILLIAN MARCELINO GUZMAN MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-9.293.321, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ENRI ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.057 y de este domicilio, contra la ciudadana: YELIZTA DEL VALLE BUSTAMANTE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-9.867.006 y de este domicilio..-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve 2.019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,



Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. TATIANA CASTILLO.


Siendo las 2:30 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. TATIANA CASTILLO.



EXP Nº: 12.741
ABG. NRR/mm.-