REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP31-V-2008-000314


PARTE ACTORA: Ciudadanos: ANGELO DOMENICO LA SPINA PEPE y LEONOR DEL COROMOTO ANGEL DE LA SPINA, titulares de las cédulas de identidad N° 6.212.494 y 2.967.259, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESSIKA CAROLINA ARCIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.210.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DOBLE CLICK ARC, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de abril de 2013 bajo el N° 38, Tomo 56-A.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 280.034.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


NARRATIVA
I
Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de MAYO de 2018, escrito contentivo de libelo de demanda, en el cual alega la parte actora:

Que en fecha 15 de julio de 2016, sus representados suscribieron un último contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil demandada, sobre un “local comercial distinguido con la letra “C”, situado en la planta baja del Edificio denominado Residencias Miami, ubicado en la Avenida Avila N° 3-1 en la intersección de la Calle Pedroza, urbanización La Florida, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Que mediante notificación judicial practicada en fecha 12 de mayo de 2017, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, se le participó a la sociedad mercantil INVERSIONES DOBLE CLICK ARC, C.A, que no se le suscribiría un nuevo contrato y que a partir del 08 de julio de 2017, podía hacer uso de la prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial , hasta el 08 de julio de 2018, correspondiendo un canon de arrendamiento por la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares (bs. 168.000,00).-
Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2018 que debían ser pagados los primeros cinco (5) días de cada mes por adelantado y no lo hizo.-
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 del Código Civil y último párrafo del artículo 26 y del artículo 33, ordinal A de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-

En fecha 30/05/2018, este Tribunal admitió la demanda, por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación de la empresa demandada.
Agotadas las gestiones de citación, en fecha 05/10/2018, previa solicitud de parte actora, este Tribunal designó Defensora Ad-Litem de la parte demandada al abogado LUIS ANTONIO ACOSTA ARIAS.
En fecha 29/11/2018, compareció el abogado LUIS ANTONIO ACOSTA ARIAS y mediante escrito, dio contestación a la demanda
En fecha 05/12/2018 tuvo lugar la audiencia preliminar. Compareció la apoderada judicial de la parte actora y el Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 12/12/2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a la fijación de los hechos y fijó oportunidad para la promoción de pruebas en este proceso.
En fecha 18/12/2018, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 07/01/2019.
En fecha 06/02/2019, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. Compareció la apoderada judicial de la parte actora y el Defensor Ad-Litem de la parte demandada. La abogada JESSIKA ARCIA, procedió hacer un breve relato de lo acontecido en el proceso, alegó que el Defensor Ad-Litem no probó nada que favoreciera a la sociedad mercantil demandada, señaló que quedó demostrado en autos el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento demandados

Por su parte, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, abogado, LUIS ANTONIO ACOSTA ARIAS, señaló que durante las gestiones realizadas para contactar alguna representación de la sociedad mercantil demandada, logró ponerse en contacto con un ciudadano de nombre RICARDO RAMIREZ, quien le manifestó ser ocupante del local y quien se comprometió hacerle entrega de las pruebas de su solvencia, lo cual no hizo.
Oída la exposición de ambas partes, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo y en ese sentido, declaró Con Lugar la demanda y se reservó el lapso de diez (10) días para la publicación del extenso del fallo.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa hacerlo este Tribunal, y para ello observa: previa las siguientes consideraciones:

II
Como se dijo anteriormente, la parte actora alega en su libelo de demanda, el incumplimiento en que incurrió la arrendataria en el lapso de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2018, tal como lo habían estipulado en la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento y como la arrendadora le había participado al momento de la practica de la notificación judicial de la no prórroga del contrato suscrito.-.
Para demostrar sus alegatos, la parte actora acompañó a su libelo de demanda:

Poder que acredita su representación, marcado con la letra “A”.
Documentos de propiedad del local objeto de demanda, marcado con la letra “B”.-
Contratos de arrendamiento celebrado entre las partes, marcados con las letras “C”,”E”, “F” y “G”.
Notificación Judicial, marcada con la letra “D”.-

Todos estos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por su parte, el defensor Ad-Litem de la sociedad mercantil demandada, no trajo a los autos prueba alguna que lograra demostrar la solvencia de su representada en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos; es decir, los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2018.-
Pero cabe destacar, que el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, abogado LUIS ANTONIO ACOSTA en el acto de la Audiencia Oral, alegó haber establecido contacto con un ciudadano de nombre RICARDO RAMIREZ, quien le manifestó ser quien ocupa el local objeto de esta demanda actualmente, y que además se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual no demostró mediante medio probatorio alguno.-
En ese sentido, tenemos que, el artículo 1592 del Código Civil establece que el arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario par el Uso Comercial dispone lo siguiente:

“El arrendatario esta en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.”

En ese sentido, tenemos que en la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15/07/2016, y al cual ya este Tribunal le ha otorgado pleno valor probatorio, ambas partes convinieron que la cancelación del respectivo canon de arrendamiento deberá hacerse dentro de los cinco (5) días consecutivos siguientes de cada mes.-
Pues bien, tal como consta de Notificación Judicial practicada por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, y a la cual también se le ha atribuido pleno valor probatorio, el último contrato suscrito entre las partes, venció el 08/07/2017, a partir de esa fecha comenzó a computarse la prórroga legal para el arrendatario. Durante ese lapso, el canon de arrendamiento quedó fijado en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000,00), los cuales debían ser pagados dentro de los cinco (5) días de cada mes por adelantado .-
Así tenemos que, el último aparte del artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:

“…Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación…”

Pues bien, tal como pretende la parte actora en su libelo de la demanda, el arrendatario debía realizar los pagos por concepto de cánones de arrendamiento, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por adelantado, por cuanto así quedó estipulado entre las partes.-
Pero no lo hizo así, por lo que incurrió en incumplimiento de lo pactado en el último contrato, cuyas cláusulas se mantenían vigentes durante la duración de la prórroga legal. Así se decide.-
De modo que, la parte actora logró demostrar con el contrato de arrendamiento traído a los autos y valorado por este sentenciador, la existencia de una relación arrendaticia, así como los términos en que quedaron establecidos algunos aspectos, tales como la destinación que debía el arrendatario darle al inmueble arrendado, el monto, forma y lugar del pago de los cánones de arrendamiento.

Por lo tanto, correspondía entonces a la parte demandada, a través de su representante legal demostrar que efectivamente había sido libertada de esa obligación y había dado fiel cumplimiento y continuidad a la forma, lugar y oportunidad de pago durante la prórroga legal, tal como se venía haciendo durante la vigencia de la relación arrendaticia, lo cual se evidencia en la referida cláusula OCTAVA.-
De modo que, si el arrendador esta obligado a mantener al arrendatario dentro del inmueble en el plazo y las condiciones estipuladas, el arrendatario está obligado a dar cumplimiento a su compromiso de pago en la forma y fecha también estipulados.

El cumplimiento de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, así sea de una obligación que provenga de un convenio o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales.
En este sentido, el legislador supone que las partes al contraer una obligación pretenden que la misma se cumpla como fue pactada, y del modo en que fue contraída.
Pues bien, al quedar demostrado en autos que la parte demandada incumplió en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE 2018, al no hacerlo dentro del período tempestivo estipulado y convenido entre las partes, esos supuestos, la subsumen dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece lo siguiente: “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento…”, lo que deviene en forzoso para este sentenciador declarar, la procedencia de la Resolución del Contrato, pretendida por la parte actora en este proceso, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

Por las razones expuestas este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por los ciudadanos ANGELO DOMENICO LA SPINA PEPE Y LEONOR DEL COROMOTO ANGEL DE LA SPINA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOBLE CLICK AR, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado y totalmente libre de bienes y personas, el “local comercial identificados con la letra “C”, situado en la planta baja del Edificio denominado “Residencias Miami”, ubicado en la Avenida Avila número 3-1 en el angulo occidental formado por la intersección de esta avenida con la Calle Pedroza, Urbanización La Florida, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito capital”

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 672.000,00), hoy SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6,72), por concepto de indemnización por daños y perjuicios por los cánones de arrendamiento dejados de percibir, correspondiente a los meses de Febrero a Mayo de 2018.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales por haber resultado totalmente vencida en la litis.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA LA SECRETARIA

En la misma fecha y siendo las 3:00 p.m, se registro y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. ENEIDA VASQUEZ.


JGV/eneida
Exp. Nº AP31-V-2018-000314.-