REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de febrero de 2019.
Años: 208º y 159º

SOLICITANTES: FABIO ELIAS VERONA PADILLA y MARIA JACQUELINE SARABIA CAÑAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 11.028.486 y V- 10.802.357, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CRECENCIA MARGARITA SARABIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.558.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2018-005145
(Sentencia Definitiva)

-I-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 20 de julio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos FABIO ELIAS VERONA PADILLA y MARIA JACQUELINE SARABIA CAÑAS plenamente identificados, asistidos por la abogada CRECENCIA MARGARITA SARABIA, plenamente identificada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19 de Octubre de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 578, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalo que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
De igual manera expreso que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Terrazas Caucaguita, Calle Principal, Bloque 39, Piso 03, Apartamento 03, Municipio Sucre del Estado Miranda y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo del año 2013, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2018 se admitió la presente solicitud y se ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de Noviembre de 2018, compareció la ciudadana MARIA JACQUELINE SARABIA CAÑAS, asistida por la abogada CRECENCIA MARGARITA SARABIA, antes identificadas, mediante diligencia consignó fotostatós necesarios a los fines de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de Noviembre de 2018, compareció la ciudadana MARIA JACQUELINE SARABIA CAÑAS, asistida por la abogada CRECENCIA MARGARITA SARABIA, identificada en autos, mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta a la referida abogada y consignó copias fotostaticas a los fines de librar la boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 28 de Noviembre de 2018, mediante nota de secretaría se libró Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Compareció en fecha 9 de Enero de 2019, compareció el abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado, Centésimo Octavo del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
En fecha 21 de enero de 2019, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Acta de Matrimonio número 578, de fecha 19 de octubre de 2012, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los ciudadanos FABIO ELIAS VERONA PADILLA y MARIA JACQUELINE SARABIA CAÑAS, antes identificados. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos FABIO ELIAS VERONA PADILLA y MARIA JACQUELINE SARABIA CAÑAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 11.028.486 y V- 10.802.357, respectivamente, a la cuales se le otorgan pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. y así se declara.

-III-
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación del cónyuge, que expresan estar separados de hecho desde el 15 de marzo del año 2013; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FABIO ELIAS VERONA PADILLA y MARIA JACQUELINE SARABIA CAÑAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 11.028.486 y V- 10.802.357, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 19 de Octubre de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 578, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 14 de febrero de 2019 Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREINA MEJIAS
En esta misma fecha siendo las _______________________., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREINA MEJIAS
Exp. AP31-S-2018-005145
**IGC/AM/Yuberly.