REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de febrero de 2019.
Años: 208º y 159º
SOLICITANTES: AURA ANGELINA MILLAN DE PEREZ y ASDRUBAL JOSE PEREZ PAIVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V- 6.561.476 y V- 6.129.592 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JUDITH CARTAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 50.784.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2018-005439
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos AURA ANGELINA MILLAN DE PEREZ y ASDRUBAL JOSE PEREZ PAIVA plenamente identificados, asistidos por la abogada JUDITH CARTAYA, plenamente identificada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 08 de septiembre de 1988, por ante el Juzgado Quinto de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado de Miranda, hoy Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 107, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1988, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres ERIKA TRINIDAD PEREZ MILLAN y ANDRES EDUARDO PEREZ MILLAN, mayores de edad, y si adquirieron bienes que liquidar.
Expresaron que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Colinas de la California, Calle las Magnolias, Residencias Palmarito, Piso 12, Apartamento Nº 123, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda,”, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de Enero de 2013, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2018, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 13 de noviembre de 2018, compareció la ciudadana AURA ANGELINA MILLAN DE PEREZ, asistida por la abogada JUDITH CARTAYA, anteriormente identificada en autos, quien mediante diligencia consignó Poder Apud Acta, y los recaudos necesarios a los fines de librar boleta de notificacion al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 28 de noviembre de 2018, se libró Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 14 de agosto de 2018.
Compareció en fecha 09 de enero de 2018, el abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado, Centésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la presente solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 107, de fecha 08 de septiembre de 1988, por ante Juzgado Quinto de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado de Miranda, hoy Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ASDRUBAL JOSE PEREZ PAIVA y AURA ANGELINA MILLAN DE PEREZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Acta de Nacimiento Nro. 1372, de fecha 20 de diciembre de 1995, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana ERIKA TRINIDAD PEREZ MILLAN, Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Acta de Nacimiento Nro. 1977, de fecha 8 de octubre de 1990, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano ANDRES EDUARDO PEREZ MILLAN, Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos AURA ANGELINA MILLAN DE PEREZ, ASDRUBAL JOSE PEREZ PAIVA, ERIKA TRINIDAD PEREZ MILLAN y ANDRES EDUARDO PEREZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 6.561.476, V- 6.129.592, V-6.561.476, V-24.277.055 y V-19.532.197, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de Enero de 2013, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulado por los ciudadanos AURA ANGELINA MILLAN DE PEREZ y ASDRUBAL JOSE PEREZ PAIVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V- 6.561.476 y V- 6.129.592 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 08 de septiembre de 1988, por ante el Juzgado Quinto de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado de Miranda, hoy Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 107, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1988, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 14 de febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREINA MEJIAS.
En esta misma fecha siendo las 09:18 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREINA MEJIAS.
Exp.- AP31-S-2018-005439
**IGC/AM/Karolain O.
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