REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de febrero de 2019.
208º y 159º


SOLICITANTES: PAUL ARGEMARO SANDOVAL y ADIANES DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.937.346 y V-7.949.337, respectivamente.
ABOGADO SISTENTE DE LOS SOLICITANTES: VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.767.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: Nº AP31-S-2018-004863

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 10 de JULIO 2018, mediante el cual los ciudadanos PAUL ARGEMARO SANDOVAL y ADIANES DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ, debidamente asistidos por el Abogado VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL, identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 21 de agosto de 1.997 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 137, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al Año 1997, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre PAOLA TRINIDAD SANDOVAL DIAZ., y no adquirieron bienes.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Vereda 77, Nº 3 de la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, coche; y que han permanecido separados de hecho desde el 30 de julio de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2018, este Tribunal ADMITIÓ la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, asimismo se instó a los solicitantes a señalar si adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
En fecha 25 de octubre de 2018, compareció la ciudadana ADIANES DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.949.337, debidamente asistida en este acto por el abogado VICENTE MUÑOZ y Mediante diligencia señaló al Tribunal que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal, igualmente otorgó poder APUD-ACTA al mencionado abogado.
En fecha 22 de noviembre de 2018, compareció el abogado VICENTE MUÑOZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.767 actuando como apoderado judicial de la ciudadana ADIANES DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.949.337, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 13 de diciembre de 2018, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público.
En fecha 18 de enero de 2019, compareció el ciudadano NASMY JOSE BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien expuso; “ Revisada como han sido las actas que conforman este expediente, relacionado con la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil presentado por los ciudadanos PAUL ALGEMARO SANDOVAL Y ADIANES DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ, esta representación Fiscal se da por notificada y manifiesta su conformidad al presente procedimiento”.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 137, de fecha 21 de agosto de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PAUL ARGEMARO SANDOVAL y ADIANES DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia certificada del acta de nacimiento N° 615, de fecha 04 de junio de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana PAOLA TRINIDAD SANDOVAL DIAZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos PAUL ARGEMARO SANDOVAL ADIANES DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ y PAOLA TRINIDAD SANDOVAL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.937.346, V- 7.949.337 y V- 27.791.210, respectivamente

-III-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 30 de Julio de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.



-IV-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos PAUL ARGEMARO SANDOVAL Y ADIANES DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.937.346 y V-7.949.337, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 21 de agosto de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. Nº 137, del libro de matrimonios correspondiente al año 1997, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 14 de febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREINA MEJIAS
En esta misma fecha siendo las 9:50 am, se publicó y registró la presente decisión. LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREINA MEJIAS
Exp. Nº AP31-S-2018-004863
**IGC/AM/Yanixa.