REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua
Maracay, 13 de Febrero de 2019
208º y 159 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-O-2017-000002
ASUNTO : DP01-R-2017-000005

Decisión Nro.
JUEZA PONENTE: MIRLA BIANEXIS MALAVE SAEZ.
AGRAVIADO: ANGIE GABRIELA VELASQUEZ ACOSTA.
ABOGADO ACCIONANTE: FRANCISCO JOSE CERNADA LOPEZ.
AGRAVIANTE: LA REPRESENTANTE FISCAL 82° NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
PPROCEDENCIA: JUZGADO UNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: APELACIONDE RECURSO DE AMPARO.
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación de acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado FRANCISCO JOSE CERNADA LOPEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ANGIE GABRIELA VELASQUEZ ACOSTA, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de apelación de la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la sentencia del Juzgado único de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 24/01/2017, que declaro INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional contra la Fiscalia Nº 82 Nacional del Ministerio Público del Estado Aragua.

Le corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones en materia de delitos contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con el Nº DP01-R-2017-000005 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesto por el Abogado FRANCISCO JOSE CERNADA LOPEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ANGIE GABRIELA VELASQUEZ ACOSTA, contra el la sentencia emanada del Juzgado único de juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del Estado Aragua, por cuanto según las conclusiones de sus alegatos cursantes al folio Nueve (09):
“… no entiende esta representación la expresión de INADMISIBILIDAD, el Amparo pues eso supone que el tribunal “YA LO HABIA ADMITIDO”, tal como se desprende de la Boleta de Notificación…la motivación es incongruente con la dispositiva en cuanto a la institución procesal de la INADMISIBILIDAD, pues en todo caso debió si consideraba el juez de instancia que no le asistía la razón al quejoso es entonces declarar sin lugar el amparo, pero INADMISIBILIDAD, habiéndolo ADMITIDO?...”
ESTA CORTE PARA RESOLVER OBSERVA:
Que la accionante señala en su escrito de apelación de la acción de Amparo Constitucional, como agraviante el Juzgado único de juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del Estado Aragua.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
La accionante el Abogado FRANCISCO JOSE CERNADA LOPEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ANGIE GABRIELA VELASQUEZ ACOSTA, interpone Acción de Amparo Constitucional, según escrito que riela en el folio del Uno (01) al folio Once (11) de la presente causa, señalando en resumen, lo siguiente:

“(...)Quien suscribe el Abogado FRANCISCO JOSE CERNADA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.273.397, inscrito ante el inpreabogado bajo el Nº 94.014, con domicilio de mas particulares que en adelante señalo, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana: ANGIE GABRIELA VELASQUEZ ACOSTA, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.609.056, representación especial esta que deviene de instrumento poder debidamente conferido por ante la notaria pública Cuarta de Maracay en fecha 18 de octubre del 2016, anotados en los respectivos libros de autenticación de la citada notaria bajo el Nº 59, Tomo 189, folios 186 al 188 y cuyo contenido riela en el expediente, en ejercicio de los derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en particular en el ejercicio del artículo 27 de la Constitucional y de cumplimiento de lo previsto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.060, de fecha 27/9/1988 y en ejercicio del expongo y solicito lo siguiente:…El presente escrito tiene como objeto la APELACION DE LA DECLARATORIA DE LA INADMISIBILIDAD por el Tribunal de Primera Instancia del Amparo propuesto, esto a tenor de lo previsto en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicaba en Gaceta Oficial Nº 34.060, de fecha 27/9/1988. Decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2017 y notificada en fecha 24 de Enero de 2017, en lo que esta propuesta la presente APELACION dentro del tiempo hábil para ello tal como lo prevé el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
En el día de hoy, Lunes Doce (12) de Diciembre del año 2016, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35), comparece por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, la ciudadana ABG. MIGDALIA DEL CARMEN SIRA ÁLVAREZ, inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 94.245 y domiciliado en: CALLE EL SAMAN Nº 69 BARRIO CAMPO ALEGRE, MARACAY ESTADO ARAGUA, en representación de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL NEREA DÍAZ, cédula de identidad N! V.-23.786.053 y AENDER ALEXANDER DÍAZ HERRERA titular de la cedula de identidad Nº V 26.039.729, Imputados en la causa DP01-S-2016-007095, llevada por el Tribunal Primero de Control de audiencias y medidas con competencia en delitos contra la mujer del Estado Aragua de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de interponer formalmente un Amparo Constitucional, de conformidad con el Articulo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejándose constancia, que por instrucciones del Magistrado Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones, DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS, ordena al secretario de la Sala a recibir la presente acción de amparo constitucional, exponiendo la Abogado MIGDALIA DEL CARMEN SIRA ÁLVAREZ lo siguiente: “interpongo amparo formal en contra del Tribunal Primero de Control de Violencia Contra la Mujer y familia (sic) en virtud de que mi representado se encuentra detenidos desde la fecha 24 de octubre del presente año habiendo transcurrido hasta el día de hoy 49 días de detención violentándose asi lo establecido en la ley orgánica sobre derecho a la mujer a una vida libre de violencia en su articulo 82 (sic) que establece el lapso para la investigación de este caso, observándose que igualmente no fue presentado solicitud de prorroga y aun si fuese el caso el mismo igualmente se encuentra vencido, ahora bien fui informada por la secretaria del mencionado tribunal que la juez no se iba a pronunciar con respecto a la solicitud de medida en virtud de que en esta corte de apelaciones se encontraba una apelación con efecto suspensivo y hasta tanto no haya un pronunciamiento no iba a decidir considerando que existe un desconocimiento de la ley ya que el lapso de detención de una persona se encuentra establecido en la ley mencionada asi como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela razón por la cual mis defendidos se encuentran privados ilegítimamente de su libertad Acción de Amparo que interpongo conforme a los artículos 1 y 2 ejusdem, en concordancia con los artículos 27, 26, 51, 28, y 44 ordinales 1 y 21 (sic), y los artículos 19, 131, 139, 49 ordinales 1,2 y 6 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la ciudadana Tina Claro en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Control de audiencias y medidas con competencia en delito contra la mujer del Estado Aragua. Es Justicia que espero, a la fecha de su presentación, es todo.” (…)”
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:
Debe previamente esta Corte determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa: Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Instancia que actuasen como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de tales medios procesales, como el de apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como tribunal superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Primera instancia, el tribunal competente para conocer las apelaciones de sus fallos. Y asi se declara.-

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE:
El accionante Abogado FRANCISCO JOSE CERNADA LOPEZ , interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor de la ciudadana: ANGIE GABRIELA VELASQUEZ ACOSTA, alegando que, no entiende esta representación la expresión de INADMISIBILIDAD, el Amparo pues eso supone que el tribunal “YA LO HABIA ADMITIDO”, tal como se desprende de la Boleta de Notificación…la motivación es incongruente con la dispositiva en cuanto a la institución procesal de la INADMISIBILIDAD, pues en todo caso debió si consideraba el juez de instancia que no le asistía la razón al quejoso es entonces declarar sin lugar el amparo, pero INADMISIBILIDAD, habiéndolo ADMITIDO? Dichas actuaciones fueron realizadas por el Juzgado único de juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente parar conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y así expresamente se declara.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA APELACION:
El Juez en su sentencia esgrime lo siguiente:
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Nos señala la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinales 1° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
Ahora bien, la propia Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha cinco (05) de junio del año dos mil uno (2001), caso JOSÉ ANGEL GUÍA y OTROS, estableció:
“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional, por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el Ordenamiento Jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento obvio es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…de cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”
En este mismo hilo conductor la Sentencia N° 1993, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil tres (2003), señaló lo que a continuación sigue:
“…La acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si lo (sic) hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa a la Constitución…”
En este punto resulta de importancia traer a colación criterio recientemente reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de Mayo de dos mil nueve, en sentencia N° 499, con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, quien en el caso concreto estableció:
“…Razón por la cual, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios…”
Este juzgador observa en revisión a la presente denuncia interpuesta por el quejoso lo siguiente : Refiere el quejoso “CUARTO: En atención a lo ya señalado, esta represtación solicitito en fecha 28 de Diciembre de 2017 ante el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencias en Delitos contra la Mujer una Revisión de Medida (ANEXO Y Marcado “B”), para que en atención al cumplimiento de las Medidas de Protección y Seguridad de garantizar la integrad física y psicológica de la victima se revisara las medidas impuestas en fecha 26 de Octubre de 2016 y se acordara nuevas medidas de protección y seguridad, audiencia a que a la fecha no ha podido realizarse en razón que la FISCALIA OCTOGESIMA SEGUNDA (82) NACIONAL CON COMPETENCIA EN DEFENSA DE LA MUJER representada por la ciudadana MERCY DEL CARMEN RAMOS ESPIN REVELO del conocimiento de la causa a la FISCALIA Vigésima Quinta (25) del Estado Aragua, con lo cual ha IMPOSIBILITADO, no solo la realización de los actos fijados por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencias en Delitos contra la Mujer, sino también al acceso material al expediente por la Victima ,con lo cual se ha configurado la VICTIMIZACION EN SEGUNDO GRADO ( Victima del ciudadano JOSE ATILIO RIVAS, y ahora victima del Estado Venezolano), lo cual ha causado los siguientes agravios Constitucionales por parte del Ministerio Publico:
A) VIOLACION AL DEBIDO PROCESO ( Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) , impedimento de acceso a la victima en su condición de débil jurídico-económico de la causa.
B) VIOLACION DEL ARTICULO 26 CONSTITUCIONAL referente a la Tutela Efectiva por el Ministerio Publico, pues ante el incumplimiento del Debido Proceso por la representación Fiscal impide al Tribunal revisar las medidas solicitadas o pronunciarse ni si quiera de a solicitudes realizadas por la representación de la Victima, por no comparecer a la FISCALIA 82 NACIONAL a los actos , además que la VICTIMA NO HA PODIDO TENER ACCESO A LA CAUSA FISCAL DE INVESTIGACION , la cual en este momento SE LLEVA A ESPALDA DE LA VICTIMA, lo cual conlleva:
C) INPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO (VIOLACION) del ARTICULO 30 DE LA CONSTITUCION ( obligación por la parte del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados) que se concuerda con los Derechos protegidos de forma particular a la mujer previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que implica de igual manera;
D) INCUMPLIMIENTO (VIOLACION) por parte de la Fiscalia 82 Nacional como representante del Ministerio Publico, único e indivisible de lo previsto en el ARTICULO 23 DE LA CONSTITUCION (cumplimiento de los pactos y convenios internacionales Convención Belem do Pará y Pacto de San José) en lo particular:
a. Convención Belem do Pará.
i. Articulo 4 literales: b,c,e, y f,
ii. Articulo 7 literales: a, b,d

b. Pacto de San José
i. Articulo 8
ii. Articulo 24

E) INCUMPLIMIENTO (VULNERACION) del disfrute por la agraviada de lo previsto en el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Principio de Progresividad y no discriminación de sus derechos y garantías constitucionales).
F) VULNERACION DE LA PROHIBICION DE DISCRIMINACION previsto en el Artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: EL MINISTERIO PUBLICO representada por la FISCALIA 82 NACIONAL con la acción de llevarse el expediente a su despacho en Caracas, sede la Fiscalia 82 Nacional, revelando de su conocimiento a la FISCALIA VIGESIMA QUINTA (25) DEL ESTADO ARAGUA, y no designando a ninguna FISCALIA VIGESIMA QUINTA (25) DEL ESTADO ARAGUA, y no designando a ninguna Fiscalia Estadal (territorio del Estado Aragua) no solo plantea una investigación a espaldas de la victima al plantearle un impedimento material de acceso al mismo, lo cual conducta fiscal indebida apartada de los criterios del Ministerio Publico y que en forma general ha sido respetado en otras causa, lo cual no solo violenta los derechos de acceso al expediente en aras de obtener la tutela efectiva de su derechos e interese, sino que además, causa una discriminación al tratar el expediente de una forma distinta a la que trata otros expedientes, lo cual viola la prohibición constitucional de discriminaron, por lo cual, el ministerio publico representada por la fiscalia 82 nacional se extralimito en sus facultades, para arremeter en perjuicio de la victima y contra el sistema jurídico instaurado para salvaguardar a las mujeres de la violencia de la cual son objetos, y que constituye una materia de gran sensibilidad social, apartándose en forma diáfana tanto del ordenamiento jurídico, de la jurisprudencia patria y del criterio fiscal, creado para proteger a la mujer de cualquier tipo de violencia , y cuyo objeto y finalidad es proteger a las mujeres ( de cualquier edad) , a través de mecanismos efectivos y eficaces contra la violencia masculina.
Este tipo de actos lo define la doctrina y la jurisprudencia como rebeldía frente a las instituciones jurídicamente instituidas en perjuicio de la sociedad, concepto aplicable en los términos de rebeldía fiscal; frente a la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, frente a la victima y frente a al sistema de justicia- articulo 253 constitucional- de la que la propia fiscalia es parte como operadora, y ah dado muestra inequívocas de resistencia al ordenamiento legal y ninguna receptividad a los nuevos paradigmas que plantea el proceso constitucional que inicial la vigente constitución de la republica bolivariana de Venezuela en materia de violencia de genero a la luz del Estado Democrático, social de Derecho y de Justicia- articulo 2 constitucional-.
Esta suerte de discriminación que plantea el ministerio publico representada por la fiscalia 82 nacional esta asociada, al derecho que tienen las personas a ser tratadas de modo igual, lo que conlleva a comúnmente esta asociado a la prohibición de llevar a cabo practicas discriminatorias, que es lo que se propugna mediante o a través de los tratados internacionales, las constituciones y las leyes especiales; lo que implica que su incumplimiento evidencia que a veces no son suficientes para equilibrar las marcadas diferencias entre ambos sexos; en virtud de circunstancias y situaciones legitimadas por el orden patriarcal- existente en muchas sociedades y culturas humanas, entre ellas la nuestra- que asignaba a los hombres un papel de predominio cultural y social en relación a las mujeres y que justifica la violencia como estrategia para su ejercicio, es decir, el ministerio publico con su conducta de relevar a la FISCALIA VIGESIMA QUINTA 25 del conocimiento de la causa de investigación, impide tácitamente a la victima del acceso a la investigación, con lo cual pone en su plano superior al hombre sobre la mujer, aun mas, cuando el ciudadano JOSE ATILIO RIVAS, es el fuerte económico además del agresor, y que con su conducta ha realizado diversos actos que vulneran los derechos de la ciudadana ANGIE VELAZQUEZ y hoy esta discriminación cual implica que a la ciudadana agraviada ANGIE GABRIELA VELASQUEZ ACOSTA, se le imposibilite la tutela de sus derechos e interés ( articulo 26 constitucional) así como su efectiva protección por parte del estado ante las eminentes agresiones y amenazas por parte del agresor, convirtiéndose el Estado venezolano encabeza del Ministerio Publico otro agresor mas de la ciudadana ANGIE VELASUQEZ.
Es meritorio señalar, y así lo ha dejado asentado la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en reiteradas decisiones, que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la ley sobre el Derechos de las mujeres a una vida libre de violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito.
En los procedimientos especiales de violencia de genero prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la practica, tienden a desaparecer en forma debido a su fragilidad, lo cual no ha podido materializarse en razón que la FISCALIA 82 NACIOANAL a impedido no solo el acceso material al expediente por no encontrarse en el territorio del estado Aragua competencia territorial para la investigación el expediente , si no que además, los actos judiciales no han podido realizarse aun cuando la FISCALIA 82 NACIONAL a sido notificada por el tribunal para la realización de estos actos, y no ha comparecido, siendo tos pues contrario a la norma y a lo acostumbrado en este tipo de caso, a los fines de proteger la integridad física y psicológica de la victima, no ha sido diligente para protegerla con las medidas señaladas en la norma.
En relación a estas presuntas violaciones se pidió información al Tribunal segundo de Control en materia de genero, con la finalidad de que informara a este Tribunal de juicio, aspectos que fueron denunciados por el quejoso y que para el constituían violación de derechos Constitucionales, al respecto el Tribunal recibió acuse de recibo del oficio 1J-095-17 de fecha 20 de enero de 2017, donde informan que la solicitud del apoderado de la victima NGIE VELASQUEZ ACOSTA, Y abg. FRANCISCO JOSE CERNADA LOPEZ, de fecha 28-12 de 2016, sobre revisión de medidas de protección y seguridad y solicitud de entrega de vehiculo que este juzgado acordó fijar la audiencia especial para el jueves 12-01-2017, siendo libradas en sus respectiva oportunidad las boletas de notificación a las partes, en fecha 02-01-2017, la cual fue diferida por incomparecencia de la Fiscalia 82 nacional y de la defensa privada, Abg. JOSE ELIAS GUERRERO, y del imputad JOSE ATILIO RIVAS, por lo que fue prefijada para el día VIERNES 27-01-2017. Así mismo en fecha 19-01-2017 la Fiscal principal 82 Nacional MERCY DEL CARMEN RAMOS ESPINO Y FISCAL 82 NACIONAL EDGAR J. PIÑANGO TOVAR , solicito el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE ATILIO RIVAS , en la causa penal donde figura como victima la ciudadana ANGIE VELASQUEZ ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los articulo 39 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, de conformidad con lo establecido en el numera 4 del articulo 300 del Código adjetivo penal . Por otro lado se recibió contestación al acuse de recibo numero 1J-098-17, DE FECHA 23-01-2017, donde infirman , al respecto cumplo en informarle en relación al contenido del mismo; Se realizo revisión de los libros de préstamo de expedientes, tanto de los Tribunales del primero y segundo de control de este Circuito, los referidos L-9, no registra préstamo del expediente DP01M201603 O DP01M201602, a ninguna de las partes, vale decir ni a la ciudadana ANGIE GABRIELA VELASQUEZ ACOSTA, NI AL ABG. FRANCISCO JOSE CERNADAS.
En vista de la información suministrada por el Tribunal ACUO, este juzgador observa que fue prefijada la audiencia especial para el 27-01-2017 a los fines de escuchar a las partes y resolver precisamente las pretensiones de la victima mediante revisión ante todas las partes, pero es notorio que la defensa se adelanto ya que no espero que se materializara el acto , simplemente le pareció que lo mas expedito era interponer un amparo contra la Fiscalia 82 del Ministerio Publico con competencia Nacional, reflejando con esto que estaban en estado de indefensión.
Cito sentencia de la Dra. LUISA ESTELA MORALES, sala Constitucional expediente 08-1624, 25 de noviembre de 2008 “No puede alegar la indefensión quien se ha colocado en ese estado por no utilizar los mecanismos de los cuales los provee el Estado para hacer cumplir sus derechos “. En este caso la representación de la victima es evidente que no quiso esperar la audiencia fijada para el 27-01-2017, para resolver en presencia de todas las partes su pretensiones (entrega de vehiculo, fijar posición el juez en cuanto a las presuntas violaciones por parte del acusado a las medidas de protección impuestas), ya que procedió a interponer recurso de amparo en fecha 19 de enero de 2017 ósea siete días antes de la audiencia. Con relación a la presunta violación del derecho de la victima a tener acceso a las actuaciones del Ministerio Publico y de la causa en su totalidad. Se recibió la información del Archivo de este Tribunal , donde refieren que la causa nunca ha sido solicitada en esa oficina, ni por la victima y mucho menos por parte de su representante , cosa que es muy practica ya que cualquiera de las partes se acerca a la taquilla del archivo y solicita la causa, se identifica y se le entrega , quedando anotado en un libro cuando reciben y cuando entregan, no existiendo hasta el momento ninguna constancia de tal petición por parte de la victima y representante , ósea no han mostrado ningún interés por revisar las actuaciones, pudiéndolo hacer en este Tribunal ya que la Fiscalia no conserva actuaciones de la causa, solo aspectos administrativos de actas de audiencias a personas citadas, entiéndase actos de tipo administrativo interno, pero las actuaciones en si solo reposan en los archivos judiciales de este Tribunal. Por lo que no se observa violación Constitucional alguna. ASI SE DECIDE.
TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Tribunal Único de Juicio Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ABG. FRANCISCO JOSÉ CERNADAS LÓPEZ en beneficio de la presunta agraviada ANGIE GABRIELA VELASQUEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.609.05, contra el Fiscal 82 del Ministerio PUBLICO CON COMPETENCIA Nacional. ABG. MERCY DEL CARMEN RAMOS ESPIN REVELO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Firmará al pie de la presente boleta en señal de haber sido notificado.
Regístrese, diaricese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a esta Corte revisar todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, por lo que de una revisión de la Sentencia de fecha 24/01/2017, emanada del Juzgado Único de Juicio Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se observa que la misma carece de motivación e logicidad de las actuaciones procesales, es decir no realiza una relación subsista de los hechos con el derecho, por lo que considera esta Corte que carece de motivación. Y así se declara.
Procede esta Corte a realizar un análisis de la situación planteada por el accionante del presente amparo en los siguientes términos:
Del escrito de fundamentación de la presente apelación del recurso de amparo, se observa que el recurrente no fundamenta ni precisa los presuntos vicios de violación de derechos y garantidas constitucionales vulnerados, por el Juzgado de Único de Juicio Con Competencia en Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en sentencia de fecha 24/01/2017, que declaro Inadmisible la acción de amparo Constitucional. Y así se observa.
En efecto, la Sala Constitucional, reiterada y consistentemente ha señalado que la demanda de amparo constitucional tiene como finalidad la protección de los derechos constitucionales de los justiciables, empero una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda de amparo. Consecuencia de lo expuesto es que el amparo constitucional resulta inadmisible cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la demanda correspondiente (Vid. s.S.C. n° 228 del 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
En razón de lo que fue expresado, por cuanto se estima que, al presente, la lesión constitucional que se denunció en esta causa, si es que la misma se ocasionó efectivamente, cesó como consecuencia de la fijación de la audiencia especial, por parte del Tribunal Segundo de Control en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito judicial penal del Estado Aragua, para el día 12/01/2017, con motivo de la solicitud de revisión de medida de protección, seguridad y entrega de vehiculo, realizada por la victima ANGIE GABRIELA VELASQUEZ ACOSTA y el abogado FRANCISCO JOSE CERNADA LOPEZ, en fecha 0201/201, dentro del cual se produjo la decisión que se alegó como génesis de dicho agravio, se concluye que la actual pretensión de tutela constitucional devino en inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por lo tanto, esta Corte estima luego del análisis de las actas en el caso de autos que, tal como lo declaró el Juzgado único de juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del Estado Aragua, la parte hoy accionante disponía y dispuso de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, por lo que la presente acción de amparo resulto inadmisible. Así se decide
En efecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
… omissis …
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)
Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente y, en este contexto, la representación judicial de la parte accionante reconoció expresamente su negativa a ejercerlo.
De allí pues, conforme a los argumentos que preceden, siendo que la parte accionante disponía del recurso de revisión de la medida y lo ejerció, la acción de amparo resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Siendo así, resulta forzoso para esta Corte de apelaciones en materia de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.
Precisado lo anterior, observa esta Corte, que la pretensión de los accionantes, deviene inadmisible conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra, lo ajustado es declarar Sin Lugar la apelación ejercida por el Abogado FRANCISCO JOSE CERNADA LOPEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ANGIE GABRIELA VELASQUEZ ACOSTA. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación de acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado FRANCISCO JOSE CERNADA LOPEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ANGIE GABRIELA VELASQUEZ ACOSTA, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de apelación de la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la sentencia del Juzgado único de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 24/01/2017, que declaro INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional contra la Fiscalia Nº 82 Nacional del Ministerio Público del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado único de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Los Jueces de la Corte.



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo
Juez Presidente



Dra. Mirla B. Malavé Sáez Jueza Superior Ponente



Dra. Ingrid Carolina Moreno García
Jueza Superior
Abg. Marilu Caicedo
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Marilu Caicedo
La Secretaria