REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua

Maracay, 21 de febrero de 2019
Años 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2013-001475
ASUNTO : DP01-R-2018-000050

JUEZA PONENTE: Dra. Ingrid Carolina Moreno García.

ACUSADO: Pedro Miguel Mayor Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.691.697.

FISCAL: Décima Quinta (15º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

VICTIMA: M.E.C.R. de 16 años de edad.

DEFENSA PRIVADA: Abg. Roger D. Villegas C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.385.

DELITO: Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.

SENTENCIA DICTADA: Sentencia Condenatoria.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 10 de septiembre de 2018, y su posterior publicación en fecha 07 de noviembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, con fundamento en los artículos 443 y 444, ordinales 1º, 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, condenó al ciudadano Pedro Miguel Mayor Escobar, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, decidir sobre la Admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado Roger D. Villegas C., en su condición de Defensor Privado del acusado Pedro Miguel Mayor Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.691.697, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 10 de septiembre de 2018, y su posterior publicación en fecha 07 de noviembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, con fundamento en los artículos 443 y 444, ordinales 1º, 3º, 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, mediante la cual condenó al ciudadano Pedro Miguel Mayor Escobar, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:


De la competencia de esta Corte de Apelaciones

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones, se hace necesario revisar lo previsto en el literal “a” del numeral 4 del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1…Omissis…
2…Omissis…
3…Omissis…
4 En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de esta Alzada).

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 10 de septiembre de 2018, y su posterior publicación en fecha 07 de noviembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, con fundamento en los artículos 443 y 444, ordinales 1º, 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, es por lo que esta Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del presente Recurso de Apelación de Autos. Así se decide.-
En cuanto a la legitimación
Verificado el presente recurso de apelación ejercido por el Abogado Roger D. Villegas C., se observa que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto fue designado por el acusado, el ciudadano Pedro Miguel Mayor Escobar, como su Defensor Privado.-
Del tiempo hábil para ejercer el recurso

De la revisión realizada al presente recurso de apelación y del cómputo de fecha 06 de febrero de 2019, realizado por la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, de los días de despacho transcurridos desde el día 13/12/2018, fecha en la cual el Tribunal A quo notificó a las última de las partes, con ocasión de la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria dictada en la presente causa, hasta el día 18/12/2018, fecha en la cual el Abg. Roger D. Villegas C., en su carácter de Defensor del acusado Pedro Miguel Mayor Escobar, interpone Recurso de Apelación, transcurrieron tres (03) días de Despacho, por lo que considera esta Alzada que el medio impugnativo fue ejercido oportunamente.
De la Recurribilidad del Recurso
En cuanto a la impugnabilidad objetiva, el recurrente fundamenta su actividad recursiva en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “…El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el Juicio oral …”

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.551, de fecha 28 de noviembre de 2014, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, para decidir sobre la admisibilidad del recurso...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en los artículos 443 y 444 numerales 1, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la admisión del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Profesional del Derecho Roger D. Villegas C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.385, en su condición de Defensor Privado del acusado Pedro Miguel Mayor Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.691.697, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 10 de septiembre de 2018, y su posterior publicación en fecha 07 de noviembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, con fundamento en los artículos 443 y 444, ordinales 1º, 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano Pedro Miguel Mayor Escobar, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Así se decide.-
Asimismo y a los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral, prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se fijará para el día Miércoles seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019), a las once (11:00) horas de la mañana.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Admite el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Profesional del Derecho Roger D. Villegas C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.385, en su condición de Defensor Privado del acusado Pedro Miguel Mayor Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.691.697, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 10 de septiembre de 2018, y su posterior publicación en fecha 07 de noviembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano Pedro Miguel Mayor Escobar, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: se fijará para el día miércoles seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019), a las once (11:00) horas de la mañana, a los fines previstos ern el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia líbrense las boletas de notificación y traslado correspondientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y Líbrese Boleta de Citación a las partes, conforme al artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal y Boleta de Traslado al acusado.
Los Jueces de La Corte de Apelaciones,


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo
Juez Presidente


Abg. Ingrid Carolina Moreno García
Jueza Superior (Ponente)

Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez
Jueza Superior



Abg. Marilú Caicedo
Secretaria


ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2013-001475
ASUNTO : DP01-R-2018-000050
AECC/ICMG/MBMS/icmg
21/02/2019