REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 22 de Febrero de 2019
208º y 160 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-003060
ASUNTO : DP01-R-2019-000002

SENTENCIA
JUEZA PONENTE: MIRLA BIANEXIS MALAVE SAEZ.
IMPUTADO: SEBASTIAN MENDEZ HERRERA, CDI V-24.669.713.
DEFENSA PUBLICA: RALIN KEY.
VICTIMA: MAGALY DEL CARMEN CAMACHO CALANCHE CDI V-7.176.037.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCSCO JAVIER LOPEZ MERCADO.
AGRAVIANTE: LA REPRESENTANTE FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
PPROCEDENCIA: JUZGADO UNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA.
MATERIA: RECURSO DE APELACION.
Nº de Decisión ___________
Nº de Decisión Juris: DG022019000009
Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial en materia de Violencia contra la mujer del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de autos, que interpusiera la ciudadana: MAGALY DEL CARMEN CAMACHO CALANCHE, titular de la cedula de identidad Nº V-7.176.037, debidamente asistida por el abogado FRANCSCO JAVIER LOPEZ MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.203, contra la decisión de fecha 15 de enero del 2019, dictada por el Juzgado Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2014-003060, mediante la cual a criterio de la accionante, negó la admisión de una prueba testimonial.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso, atendiendo a los vicios denunciados y de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
Contra la decisión dictada por el Juzgado Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 15 de enero del 2019, fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana: MAGALY DEL CARMEN CAMACHO CALANCHE, debidamente asistida por el abogado FRANCSCO JAVIER LOPEZ MERCADO, de conformidad con lo establecido en el 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su escrito recursivo en los siguientes términos:
“…Ocurro a usted para interponer apelación contra la decisión dictada el día de hoy 15 de enero del 2019, en la audiencia de continuación de juicio en el proceso distinguido con el numero de expediente DP01-S-2014-003060, Decisión por vía inciden tal del escrito incidental relativa al escrito sustentado en el derecho a la defensa y debido proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, engendrado en la solicitud de promoción de prueba en la oportunidad de la apertura a juicio de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal recaida en los testigos que señalan en el capitulo 1:…el criterio no compartido por quien aquí suscribe y su defensa en el sentido de haber sido promovido de testigo Ricardo Benito Rodríguez Guevara, supra identificado en la acusación fiscal e incorporado excluyente en la audiencia preliminar para la apertura de juicio lo cual viola flagrantemente el derecho de la licitu de la prueba a que se contrae los artículos 120, 121, 122,181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.2, parte i infines constitucional pues es una prueba como se fundamentó de licitud, pertinencia necesaria y legal, por no ser incorporada por la fiscal 26 del Ministerio Publico, Abogada Fabiola Maria Zapata Flores, no obstante haber sido solicitada como se evidencia a los folios 10-11-19-20-39-40-58 del cual lo recibió Ricardo Briceño por no ser la persona de testigo su nombre y apellido sino Ricardo Benito Rodríguez Guevara, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.666.730 y que me impusieron firmar como recibido el 29 de Octubre del 2015 a las 3p.m. el cual indica que no fue citado sino por una incorrecta desesperación de la Fiscal 26 como medio ilegitimo de una citación falsa, lo cual concurre por un interés subyacente, por lo cual se promovió su reacusación y nunca en ningún momento recibió llamadas telefónicas, ni cursar oficio alguno para su notificación de comparecencia a la declaración requerida por esta fiscal. He aquí de animo de no incorporar en la acusación al testigo calificado por ser presencial de los hechos en tiempo, lugar, modo y vecino residenciado frente a la casa del agresor Sebastián Méndez para el día que ocurrió los hechos y fundamento en que se sustenta la apelación interpuesta contra la decisión incidental de no admitir el testigo y con animo de demostrar la alzada, solicito que se oiga la apelación y se pida la copia certificada de la decisión sobre la cual recae el recurso interpuesto…”
Por su parte la defensa publica del imputado ciudadano: SEBASTIAN MENDEZ HERRERA, en su escrito de contestación de la apelación expresa a grandes rasgos lo siguiente:
“… que ya la testigos rindieron declaración el pasado 22 de enero del año en curso, en audiencia de continuación del juicio y que visto que ya transcurrió el lapso necesario para la investigación y promoción de pruebas y que en la fase de juicio no se ha técnico conocimiento alguno de nuevas pruebas que sean necesarias para el esclarecimiento de este debate judicial indicado así el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal le solicita a esta Corte se declare sin lugar la apelación interpuesta referida a la solicitud de promoción de pruebas el cual fue interpuesto por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN CAMACHO CALANCHE contra la decisión de fecha 15 de enero del presente año 2019 todo de conformidad al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación, se centra en atacar el acta de continuación de Juicio Oral y Privado (Testimonial) Sebastián Mendez Herrera, de fecha 15 de enero del 2019, la cual establece taxativamente lo siguiente:
En el día de hoy, 15 de Enero del 2019, siendo las 10:45 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar El Juicio Oral y Privado, en la sala de audiencias, de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con número DP01-S-2014-003060, seguida contra el acusado: SEBASTIAN MENDEZ HERRERA; se constituye el Tribunal Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, el secretario de sala ABG. FERNANDO BORGES OJEDA y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia de la presencia del fiscal 24° del Ministerio Público ABG: DANIELA CORSINI Y ANA GOMEZ, La El Acusado: SEBASTIAN MENDEZ HERRERA y REPRESENTANTE DE LA VICTIMA. ABG. FRANCISCO LOPEZ. INPRE: 44.203, LA VICTIMA: MAGALY DEL CARMEN CAMACCHO CALANCHE y La Defensa Publica: ABG. RALVIN KEY. Asimismo, se deja constancia de lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal penal. Por lo que la Jueza procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al presente debate judicial, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, “Si Ciudadana Juez” haciendo éste pasar a la Ciudadana: SEBASTIAN MENDEZ HERRERA. Titula de la cedula de identidad Nº V- 24.669.713 testimonial de la defensa, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “Yo me declaro inocente primero por una razón fundamental, he nacido de una mujer, nunca he hecho eso puede preguntar eso, eso fue un día 09 de marzo a las dos de tardes yo estaba chequeando el vehiculo de mi hijo, el lo para al frente de la casa y esta como trancando la entrada y en ese momento un señor el abogado de ella, llego y se paro al frente y no hay paso y el señor no había entrado a la casa y salió la señora tocando la corneta y le dijo espere un monteo que mi hija salio y ya viene, el señor no salio, y tenia que mover una reja para meter el otro carro para dar el paso la señora ella cerro la puerta y escucho que ruedan el portón, la señora se me va encima me agrede me rasguña y su hija salio y la hija le dijo mama que hiciste, le tomo fotos, luego llama al señor Carlos y luego llegaron dos patrulla de `policía, y no levantaron informe solo me insultaron, hice la denuncia para esos policías, mi hija me llevo al ambulatorio, luego me consiguió a la señora hablando con los policías, al siguiente día fui a la fiscalia, los fiscales de guardia me dijeron que solo eran hechos graves, el lunes me atendieron. Me hicieron mi informe, y la señora a continuado agrediéndome e insultándome; ella quito la reja, y ella dice que todo eso tiene que estar libre, ese día fue muy mal, porque yo soy diabético, es tanto así que a esa señora le molesta el canto de un gallo, ella se a encargado de difamarme, y por ella perdí mi trabajo, la se le metió a un señor inquilino y lo golpeo porque me habla a mi. Ella siempre me insulta y lo que ha hecho es utilizar las instituciones para engañar y no se que quiera ella de mi, tengo una carta del antiguo inquilino donde siempre tubo problema y le dice a los inquilinos que si me hablan a mi los sacaran de la vivienda, y uno es una denuncia son varias, mi situación laboral perdida, por citaciones, y he perdido dos trabajos, y ahora me encuentro indefenso, mi situación de salud y quisiera saber cual será el fin de todo esto, es todo”.A Preguntas de la fiscal 24° del Ministerio Público ABG. DANIELA CORSINI responde: “Hizo alguna denuncia de todas esas lesiones. R: Si hice y el fiscal me dijo que ya había pasado un año y lo dejaron así. P: En que año? R: 03 de Desde cuando había; como 8 años. P: Por contrato. R; si y no me lo quiso renovar. P: Quien se lo indico R: no se como se llama. P: A hecho solicitud de vivienda. R: si. P: la señora lo insultaba? R: si me decía flojo, que fuera a trabajar. P: Cuantas personas Vivian allí, R: mi esposa mi hija y yo. P:A que se dedica: R: soy constructor y trabajaba para la constructora la guaireña. P: Por contrato; R: si y
perdí su trabajo por este proceso; es todo” Cesan las preguntas. La defensa no hizo preguntas. A Preguntas de la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, quien responde: P: Cual es el objetivo R:_ Desconozco; P: cual es el fin de todo esto R: No se porque ya ha esta edad no estoy para eso soy diabético y he estado muy mal. Los hechos empezaron por problema de inquilinato. A mi me alquilo su hermano, no la señora Magali. Yo me imagino que tiene derechos en la casa que me alquilo. Y ella me pidió que la desocupara. P: Fijó el tiempo para ello. R: si en un tiempo y me dio un tiempo. Desde 2013 e ocupado ese lugar. P: A quien le realiza los pagos del canon de arrendamiento? R: yo mismo lo fui ajustando un 20 por siento y el señor Alcenio me dejo de cobrar por una forma de presion ya que si no pago me sacan y yo hice una solicitud antes SUNAVI: desde 2014 . P: Cuanto tiene este proceso de pago. R: tiene poco como dos años. ha asistido la señora ni el señor Alcenio, porque el dueño se fue del país, Es todo”. Cesan la pregunta”. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día: MARTES, (22) DE ENERO DEL 2019, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando aquí los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazados a fin de que comparezcan día y hora pautada. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes. Es todo.
Al respecto esta alzada para decidir observa:
De la trascripción de forma íntegra de lo que el recurrente de autos alegó en su escrito de formalización del recurso de apelación, queda evidenciado que el mismo carece de técnica suficiente en su más mínima expresión en la fundamentación y contenido la denuncia planteada. En este sentido, la corte observa con meridiana claridad el desacierto del recurrente plasmado en su escrito de formalización en el cual se repite; -no expresa a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, existiendo una gran mezcolanza en el aludido escrito, donde señala lo que pareciere vicios de actividad y de infracción de ley juntos, sin especificar que vicio supuestamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Aunado a lo expuesto, la apelación está llena de imprecisiones que dificultan saber exactamente en qué consiste la supuesta violación que intenta delatar, pues lo que debe tenerse como fundamentación, es lo antes transcrito como la denuncia, no existiendo una argumentación dirigida a evidenciar la nulidad del acta de continuación de juicio recurrida. Y así se decide.-
Igualmente, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, 'es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-
Asimismo, el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de este Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
En este caso, en concreto la redacción es tan precaria e inconstante, que hace casi imposible seguir el desarrollo de una idea o la determinación de algún sentido lógico que el recurrente haya querido exponer a esta Corte, siendo por demás una serie de alegatos y peticiones carentes de sentido, todo lo cual deja la apelación sin la debida fundamentación. Y así se decide.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
En cuanto a lo peticionado por el accionante con respecto a que esta corte solicite al juzgado Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, copia certificada de la referida decisión se observa que la misma cursa inserta en el presente a los folios 04 y 05. Y así se decide.-
Por otra parte, lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del mismo Tribunal, en decisión Nº 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:
(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”
Deduciéndose así de los criterios antes esbozados, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contiendo decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y en virtud de no ocasionar gravamen alguno a las partes son inapelables.
En este sentido, el auto de mero trámite no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable.
Por lo cual, siendo esa, la noción jurídica de un auto de mero trámite, emerge indubitablemente en el caso de estudio acta emanada en fecha 08/12/2015 objeto del pretendido recurso de apelación, referida al inicio de la audiencia
Esta alzada, le advierte al abogado Francisco Javier López Mercado, actuando en carácter de abogado asistente de la ciudadana: MAGALY DEL CARMEN CAMACHO CALANCHE, previamente identificados, que en futuros recursos sea preciso en sus escritos respecto al fundamento de sus recursos. Y así se Observa.-
Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación del acta, que interpusiera la ciudadana: MAGALY DEL CARMEN CAMACHO CALANCHE, debidamente asistida por el Abogado FRANCSCO JAVIER LOPEZ MERCADO, contra la decisión de fecha 15 de enero del año en curso, dictada por el Juzgado Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por la Ciudadana: MAGALY DEL CARMEN CAMACHO CALANCHE, debidamente asistida por el Abogado FRANCSCO JAVIER LOPEZ MERCADO, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el presente Recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana: MAGALY DEL CARMEN CAMACHO CALANCHE, debidamente asistida por el Abogado FRANCSCO JAVIER LOPEZ MERCADO, contra la decisión de fecha 15 de enero del 2019, emanada del Juzgado Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; por no existir coherencia entre lo peticionado por la parte accionante del presente recurso con lo expresado en el acta objeto de la presente apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado único de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Los Jueces de la Corte.


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo
Juez Presidente


Dra. Mirla B. Malavé Sáez Jueza Superior Ponente
Dra. Ingrid Carolina Moreno García
Jueza Superior
Abg. Marilu Caicedo
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Marilu Caicedo
La Secretaria

Exp. Nº IP01-R-2019-000002
Nº de Decisión ___________
Nº de Decisión Juris: DG022019000009