REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 25 de Febrero de 2019
208º y 160 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-O-2019-000003
ASUNTO : DP01-O-2019-000003

SENTENCIA
JUEZA PONENTE: MIRLA BIANEXIS MALAVE SAEZ.
ACCIONANTE: ALEXIS ANTONIO ARCIA, C.I.V. 11.092.908
ABOGADO DEL ACCIONANTE: LUIS MANUEL MARTINEZ DOMINGUEZ C.I.V-11.054.251
ACCIONADO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA.
PPROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO (HABEAS CORPUS) INTERPUESTA POR EL ABOGADO, LUIS MANUEL MARTINEZ DOMINGUEZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO ALEXIS ARCIA C.I.V-11.092.908, EN CONTRA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA.
DELITO: ABUSO SEXUAL EN ACCION CONTINUADA EN MODALIDAD ACTOS LASCIVOS (ENCABEZADO), TRATO CRUEL Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 259 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 ejusdem.
Nº de Decisión ___________
Nº de Decisión Juris: DG022019000010

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa mediante acción de Acción de Habeas Corpus autónoma interpuesta contra la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, presentada de forma oral por el ciudadano Luís Manuel Martínez Domínguez, profesional del derecho que actúa en su carácter de representante legal del imputado Ciudadano: Alexis Antonio Arcia, titular de la cedula de identidad Nº V-11.092.908, en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2019, de forma escrita ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
El día veintiuno (21) de febrero del año 2019, fue recibida la causa y se le dio entrada, solicitándose en esa misma fecha y a petición de la parte presuntamente agraviada, la remisión del expediente del contentivo de la causa Nº DP01-S-2018-004527, en original, a la Jueza Primera de Primera Instancia en función de control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, mediante oficio Nº 029-2019 de la misma fecha.
Mediante oficio Nº 1C-224-18 de fecha Veintidós (22) de febrero del año 2019, fue recibido el expediente en original, remitido por el Tribunal Primero de primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua,
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la competencia y admisibilidad de la acción de Habeas Corpus, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

III
SOBRE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE HABEAS CORPUS

La presente pretensión obra en contra de la ciudadana Erika García González, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en función de control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, por considerar que en la decisión de fecha 19 de febrero del 2019, admitió en su totalidad todos los pedimentos del ministerio público a pesar de no tener ninguna evidencia científica que incriminen al imputado Ciudadano: Alexis Antonio, señalando taxativamente en su escrito de formal interposición de la presente acción de Habeas Corpus, lo siguiente:
… Quien Suscribe: Abogado privado luis Manuel MARTINEZ Domínguez, C.I 11.054.25, Inpre234.879.con Domicilio procesal en la calle Cecilio Acosta casa Nº 1 Sector banco obrero, Magdaleno Edo. Aragua teléfono: 0412-4050931, ocurro Ante usted en mi Mi condicion de Abogado del Imputado: Alexis Antonio Arcia, C.I 11.092.908 plenamente Identificado en la causa judicial Dp01-2018-004527 El cual Se encuentra privado de libertad desde El 03 de Diciembre del 2018 en la Sede del C.I.c.p.c de cagua por el delito de Actos lascivos Y TraTo cruel y Amenazas previsto y Sancionado en el Art.259 y 254(LopNNA). ES EL caso que en fecha 03 de diciembre del 2018 dicho Imputado Fue presentado en El tribunal primero (1)de primera instancia en funcion de control ,Audiencias y Medidas en Materia de deliTos de violencia conTra la Mujer por Abuso Sexual presuntamente conTra Su Menor HiJa: Emely Power de 10 Años de Edad . en Accion continuada y por trato cruel , por tales Señalamientos Se le ordeno A lA victimA UnA EVAluacion MedicA en El Servicio NAcionAl de Medicina y Ciencias forenses en Maracay , El CuAl dio como resultado una conclusión favorable para el imputado ya que la niña en la vagina se encuentra normal de acuerdo a su edad no presenta desfloración y la valoración ano rectal esta tan bien sin lesion, una vez que se octiene este resultado el fiscal del ministerio publico de la fiscalia 15 cambia la calificación del delito de abuse sexual a actos lascivos y trato cruel porque presuntamente el imputado maltrataba a la Niña y la ponia a pedir comida, señalamiento este que tambien fue desestimado ya que el medico forense No encontro Niña ninguna señal de maltrato fisico y aun asi se mantiene tales señalamientos en contra del imputado y se solicito una prueba anticipada Luego se acordo fijar fecha para la prueba anticipada El 06 de diciembre del 2018 el cual no se realizo porque el fiscal no asistio a la audiencia ni la victima porque no le notificaron, luego se acordo otra fecha para el dia 13 de diciembre el cual tampoco se presento y se fijo una nueva fecha para el 22 de enero del 2019 y no se realizo por no estar la victima y por ultimo el dia 14 de febrero se realizo la prueba anticipada y se presentaron las partes, es cuando la juez (suplente) da inicio a la audiencia y a una serie de preguntas a la niña (victima)de 10 años de edad y este indica que dicho imputado nunca la abuso sexualmente, tampoco la toco en ninguna de sus partes intimas y que tampoco la golpeo o maltrato como lo indica su maestra en la denuncia que realizo en el C.I.c.pc. es por esto y en vista que habian cambiado las circunstancias le solicite la audiencia preliminar lo mas pronto posible ya que el imputado tenia y tiene problemas de salud por los maltratos fisicos por parte de los Funcionarios del c.i.c.p.c desde el momento de su Aprehension ilegitima Y a que el delito de abuso sexual nunca ocurrio ni el de maltrato fisico el cual hizo la maestra en su denuncia, por tal solicitud se fijo la audiencia preliminar para el dia 19 de febrero con el proposito de reestablecerle el daño sufrido al imputado injustamente y en ArAS de hacer justicia y de hacer cesar todas las medidas de coercion, posteriormente el dia 19 de febrero del 2019 se realizo la audiencia preliminar con la presencia de una juez distinta y un fiscal distinto a los que estaban el dia de la prueba anticipada y realizan una serie de violaciones a los derechos y garantia constitucionales alegando que el tribunal de control no podia decidir un asunto de fondo que le compete es aun tribunal de juicio, olvidando por completo lo que establece el articulo 64 del codigo organico procesal penal que el tribunal de control esta en la obligación de sanear las actuaciones y actos viciados durante el proceso con el fin de no continuar lesionando los derechos y garantias del individuo procesado por tales hechos le describo a continuación las violaciones hechas al imputado
1) se violo el debido proceso establecido en el articulo 49 de nuestra constitución ordinal Nº8 que establece que toda persona podra solicitar dl estado el reestablecimiento o o reparacion de la situación juridica lesionada por error judicial y en este caso el imputado se le demostro al fiscal y al juez por medio del examen forense y la entrevista a la niña por la prueba anticipada su no participación en el delito de abuso sexual y trato cruel y aun asi le negaron su libertad plena y las medidas cautelares establecidas en la ley especial de la mujer a una vida libre de violencia por el solo capricho de estos administradores de justicia el cual con esta decisión convierte al imputado en una victima de su libertad personal
2) se le nego a la defensa revisar y octener copias certificadas de la prueba anticipada violando lo establecido en el articulo 228 del copp con respecto a la ex hibicion de las pruebas alegadas que aun no estaban impresas desde el dia 14 de febrero que se realizo tal prueba
3) se violo el articulo 264 del copp al no sanear y depurar la lesion hecha al imputado al mantenerlo privado de libertad a pesar de que se le comprobo que no abuso sexualmente a la niña y no huvo maltrato fisico violando los principios y garantias establecidos en la costitucion tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la republica, por el contrario actuaron solo por capricho personal y no por fundamento juridico.
4) Se violo el articulo 49 y 44 de la constitucion nacional en cuanto al debido proceso y la inviolabilidad de la libertad personal.
5) Se violo el articulo 289 del copp en cuanto establece que la prueba anticipada es considerada como un acto definitivo e IRReprodusible, para ReVictiMiZar a la victima y en este caso la niña indico en esta prueba anticipada que su padrastro Alexis Arcia nunca la toco ni abuso sexualmente de ella ni nunca la maltrato fisica y psicologimaente, en este caso el tribunal le resto importancia a esta prueba y mantiene la privativa de libertad y le nego todos los beneficios establecidos en la ley.
6) Se violo el articulo 83 de la constitucion en cuanto que la Salud es un derecho social ya que forma parte al derecho a la vida y el estado debe garantizarlo ya que el 05 de febrero del 2019 le solicite un examen psicologico y psiquiatrico al imputado y hasta la fecha le fue negado, se violo el articulo 8,9 y 10 copp. presuncion de inocencia
Por todo lo antes expuesto le solicito al ciudadano (a) revise la causa judicial y se ordene un amparo judicial a favor del ciudadano Alexis Antonio Arcia C.I.11.092.908 El cual cada dia se ve en aumento su condicion de salud El cual le puede ocasionar la muerte y acudo ante usted con la finalidad de sub-sanar todo este mal procedimiento o Mala praxi Judicial Amparado Jurídicamente en lo establecido en la ley organica sobre derechos y garantias constitucionales en sus articulos 1,2 y 3 en cuanto a la Accion de Amparo que procede contra cualquier hecho,Acto U omision proveniente de los organos del poder publico Nacional,estadal o Municipal que violen los derechos y garantias de los ciudadanos y MAS A un siestos estan privados de lie¡bertad Y si se encuentra en Riesgo Su vida Invoco de igual Manera el Articulo 22 de la MiSMA ley para Restablecer la Situación Juridica Infrigida y el Articulo38 y 39 Referente A esta MISMA ley de Amparo que se Refiere El deber del estado venezolano de proteger la Libertad y Seguridad de las personas.
NoTA: le Remito copia de la evaluacion del Medico forense El cual Indica que la niña No presenta ningun, le Remito copia de la solicitud de la Evaluacion psicologica y psiquiatrica que A un no se le aha hecho al imputado y le informo que la prueba Anticipada que se le realizo A la victima El cual favorece Al imputado la solicite en la Audiencia preliminar y se me hizo caso omiso Restandole Importancia A mi solicitud y violandole El derecho A La Defensa y la Igualdad de las partes ya que Admitio en su totalidad todo los pedimentos del Ministerio publico A pesar de No tener ninguna prueba Ni Evidencia cientifica que Incrimine A Mi Defendido desde que se inicio este proceso y solicito su libertad plena o una Medida cautelAR…

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente acción de Habeas Corpus, intentada en contra de la actuación de la mencionada funcionaria como Jueza Primera de Primera Instancia en función de control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;

Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).

Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente acción de Habeas Corpus, en contra de las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, , a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-


IV
DE LA ADMSIBILIDAD DEL HABEAS CORPUS PROPUESTO

Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse este Juzgador en sede Constitucional acerca de la Admisión de la presente pretensión observando que:
En lo que respecta a acceso a la vía constitucional y la procedencia del Habeas Corpus en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una transgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción de Habeas Corpus interpuesta. Así se analiza.-
Respecto a los requisitos de forma para la Admisibilidad de la Acción de Habeas Corpus, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez consignada las actuaciones se verifica que no se cumplen con los mismos. Así se indica.-
Ahora bien, en lo que respecta a las causales de Inadmisibilidad indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa estos jurisdicentes, que:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;


Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1233/2006 del diecinueve (19) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2006-0650 (Caso: Yexineths Coromoto Ortiz de Araujo), estableció respecto a la interpretación del citado artículo y la utilización de la Acción de Amparo en el caso de existir medios procesales judiciales ordinarios que:
Al respecto, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Sobre este particular, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
tal sentido, reitera la Sala el criterio sustentado en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), donde apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Así las cosas, se evidencia que la parte accionante utilizó el mecanismo ordinario de oposición al embargo preventivo con respecto de la decisión del 27 de enero de 2006 dictado por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual es suficientemente eficaz e idóneo para plantear su pretensión -la oposición a la medida de embargo de autos a tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del adolescente, ya que el mismo actuaba como un tercero interesado.

Por otra parte, contra la decisión accionada que fue dictada el 27 de enero de 2006, por el referido Juzgado Primero, el padre del adolescente accionante ejerció recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil -en virtud de que el auto accionado le producía a su criterio un gravamen irreparable según de desprende de la norma in comento, ya que la misma es una sentencia interlocutoria que le causó un gravamen”

En efecto, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable”.

De allí que, observa la Sala que para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ante la existencia y utilización de la vía ordinaria, se requiere la demostración de su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual el accionante deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual aunque es señalado someramente por la accionante en el presente caso, ya que la misma no señala claramente el porque la interposición de la oposición a la medida de embargo no satisfacía su pretensión, pues la parte accionante en el presente caso utilizó la vía ordinaria establecida en la Ley para enervar el decreto de embargo a fin de satisfacer su pretensión -oposición-, la cual fue debidamente tramitada y declarada sin lugar por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el 7 de marzo de 2006.

Ahora bien, esta Sala considera ajustado a derecho el criterio sostenido por el a quo en el fallo apelado, al haber declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando para ello el hecho de que el accionante había ejercido el 13 de febrero de 2006 la oposición a la medida de embargo, pero representado en ese caso por su progenitor ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue declarada sin lugar el 7 de marzo de 2006, siendo la misma apelada por el progenitor el 9 de marzo de 2006. En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

Abundante y prolífica ha sido nuestra jurisprudencia patria en materia de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referente a la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, y su Admisión como medio extraordinario para resolver las presuntas violaciones de derechos constitucionales, cuando haya optado por ejercer las vías ordinarias para ello o existiendo las mismas, no haya incoado acción alguna en contra de tal situación, por interpretación en contrario de la indicada norma, casos en los cuales resulta Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, criterio reiterado en el fallo número 6/2012 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de marzo, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 2009-1135 (Caso: Vivian Ruíz Del Vizo Iglesias en amparo). Así se advierte.-
Por otra parte, sólo y sólo sí, no existe un medio ordinario judicial idóneo para resolver dichas situaciones o en el caso de que existiéndolo, la parte logre demostrar que el mismo es Inidóneo para restablecer la situación jurídica y para evitar daños irreparables, casos en los cuales, aun existiendo un remedio procesal ordinario, se haría admisible la acción de amparo constitucional, en virtud de que sería el único medio capaz judicialmente para resolver dicha situación, como último medio de los existentes en la paleta de defensas judiciales contenidas dentro del bloque de la legalidad, la cual en virtud de lo gravoso de la situación para los derechos constitucionales del presunto agraviado, que deban ser reparados por esta especial y extraordinaria vía. Así se declara.-
En el caso de marras, la parte presuntamente agraviada no ejerció el recurso de apelación contenido en el artículo 439 del Código de Orgánico Procesal Penal, medio idóneo, ordinario, eficaz y suficiente para alzarse en contra de las actuaciones del juzgado comisionado, como tampoco indicó la razón por la cual considera que no sería efectivo ese medio ordinario, para subsanar la alegada situación jurídica supuestamente infringida, carga que ha sido impuesta por la jurisprudencia patria vinculante al actor que intenta un Habeas Corpus existiendo medios ordinarios contra las actuaciones delatadas como agresoras de sus derechos y garantías constitucionales, para resarcir la supuesta infracción de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, derecho a la libertad personal, el derecho a la salud, contenidos en los artículos 49 numeral 8º, 44 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 8, 9, 10, 228, 264 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se evidencia.-
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este Corte, que la Acción extraordinaria de Habeas Corpus interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, no es la vía idónea para resolver la controversia en el caso de marras, por cuanto el accionante disponía del Recurso de apelación ante el superior jerárquico, no cumpliendo con la carga de indicar porqué no sería eficaz tal vía procesal ordinaria para satisfacer su pretensión, resultando entonces, Inadmisible la presente acción de Amparo, de conformidad a la interpretación que en Contrario Sensu (Sentido contrario) del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

V
DECISION
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer el presente Habeas Corpus incoado por el abogado Luís Manuel Martínez Domínguez, profesional del derecho que actúa en su carácter de representante legal del imputado Ciudadano: Alexis Antonio Arcia, titular de la cedula de identidad Nº V-11.092.908, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Habeas Corpus incoada por el abogado Luís Manuel Martínez Domínguez, profesional del derecho que actúa en su carácter de representante legal del imputado Ciudadano: Alexis Antonio Arcia, titular de la cedula de identidad Nº V-11.092.908, en contra de la Decisión de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos Mil diecinueve (2019), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, por interpretación en contrario del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado único de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Los Jueces de la Corte.


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo
Juez Presidente


Dra. Mirla B. Malavé Sáez Jueza Superior Ponente

Dra. Ingrid Carolina Moreno García
Jueza Superior
Abg. Marilu Caicedo
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Marilu Caicedo
La Secretaria

Exp. Nº DP01-O-2019-000003
Nº de Decisión ___________
Nº de Decisión Juris: DG022019000010