REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia especial de presentación celebrada en esta misma fecha, en la causa seguida en contra del adolescente XXXX, en la cual el (la) Fiscal 37º del Ministerio Público, ABG. JHONNY PERDIGON, de esta Circunscripción Judicial, al momento de celebrar la audiencia solicito:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al (la) Fiscal 37° del Ministerio Público ABG. JHONNY PERDIGON, quien expuso: “Presento en éste acto a la adolescente: XXX, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, narro los hechos que originan la aprehensión del precitado adolescente, especificando las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos. En tal sentido la Fiscal precalificó el hecho por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal. Por lo antes dicho solicito sea calificada la detención como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 eiusdem, y se decrete medida cautelar de libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 582 literales “b”, “c” y “h”, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los (las) adolescente (s) imputado (s) (as) del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, las disposiciones contenidas en los artículos 540 al 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes.
En este estado la Juez escuchó al (la) adolescente: XXX, quién manifestó: No deseo declarar. Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS HERNANDEZ actuando en colaboración con la Defensoría Publica Nº 2, quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud de medida cautelar realizada por el ministerio publico en este acto, y solicito ciudadana juez tome en consideración la distancia en cuanto al literal “c” correspondiente al régimen de presentaciones. Es todo”. Por lo cual este tribunal pasa a pronunciarse de manera fundada sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia, en los términos que a continuación se exponen:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes en este acto presentados, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que la aprehensión del adolescente: XXX, se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que la misma debe ser calificada como flagrante.
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento conforme a las Reglas del Procedimiento Ordinario, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quedando el titular de la acción penal con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal acuerda la precalificación fiscal del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal; igualmente observa el tribunal que existen elementos de convicción para estimar la participación del adolescente: XXX, en el referido delito; por lo que este Despacho acuerda imponerle del adolescente la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “b”, “c” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) Supervisión y Vigilancia de su representante legal presente en sala, ) Presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la Oficina del Alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial Penal, y h) Incorporarse al Sistema Educativo, de manera inmediata, de la cual deberá consignar constancia ante este Despacho, que así lo acredite. Y así se decide.