REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Febrero de 2019
208º y 159º
CAUSA: 2CA-9363-19
JUEZA: ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
DELITO: ROBO AGRAVADO
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION ACORDANDO DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA


En esta fecha, se realizó audiencia de Presentación de detenidos, mediante el cual la Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Aragua; pone a la orden de este Tribunal a los adolescentes: xxx, venezolano, (xxxx), natural de Mariara, estado Carabobo, fecha de nacimiento 16/07/2002, de 16 años, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: MARIARA AGUAS CALIENTE, BARRIO EL SAMAN, CALLE ZAMORA, MARIARA ESTADO CARABOBO, xxxxxx, (INDOCUMENTADO) natural de Mariara, estado Carabobo, fecha de nacimiento desconoce, de 14 años, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: MARIARA AGUAS CALIENTE, BARRIO EL SAMAN, CALLE ZAMORA, MARIARA ESTADO CARABOBO, xxxxxxxxxx, titular de la cedula V-xxxxxxxxxx natural de Mariara, estado Carabobo, fecha de nacimiento desconoce, de 15 años, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: BARRIO HUMBERTO CHELI, CALLE TURIAMO, CASA Nª 18, SECTOR AGUAS CALIENTE, MARIARA ESTADO CARABOBO, xxxxxxxxxx, titular de la cedula (INDOCUMENTADO), natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento desconoce, de 15 años, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: LOS COCOS, PASAJE 1, CASA Nº 8, CERCA DEL CDI, DONDE ESTA LA TORRE, PARROQUIA PEDRO OVALLES, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO CARABOBO, xxxxxxxxxxx, titular de la cedula V -xxxxxxxxxxx, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 04/07/2004, de 14 años, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: BARRIO HUMBERTO CHELI, CALLE BARCELONA, CASA Nº 35, SECTOR AGUAS CALIENTE, MARIARA ESTADO CARABOBO y xxxxxxxxxx, titular de la cedula (INDOCUMENTADO), natural de Magdaleno, estado Aragua, fecha de nacimiento desconoce, de 14 años, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: VILLA PUNTICA, CERCA DEL CALLEJÓN EL MAMON, CASA Nº 50, MAGDALENO, ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de seguidas pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la referida audiencia.
Una vez iniciada la Audiencia de Presentación de Detenidos, se procedió a indicarle a los presentes el carácter educativo del proceso, señalándoles a los adolescentes los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el 654 ejusdem y el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra.
EL MINISTERIO PÚBLICO entre otras cosas manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de los precitados adolescentes. Precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicitando se decrete como Flagrante la aprehensión, solicitó igualmente la aplicación del procedimiento ordinario y la detención preventiva, conforme a lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le impuso a los adolescentes del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, señalándoles a los adolescentes los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a los imputados consultándosele sobre sus datos personales; se les impuso del deber en que se encuentran de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos y de seguidas se identificó como: xxxxxxxxxxxxxx, venezolano, (INDOCUMENTADO), quien expuso: “Nosotros estábamos en los fruteros como todos los días, ya habíamos terminado y habíamos embolsado las papas y todas la verduras que siempre embolsamos, entonces nos vamos a la aparada con la verdura que ellos nos dieron y estábamos esperando el autobús de Mariara y llego un carrito gris y se nos pare enfrente y nos dijo que el que se mueva le doy un tiro en el coco, y ellos nos dijeron súbanse y al chiquito fue al primero que le metieron en cara y ab nosotros nos montaron, nosotros no hicimos nada. Es todo”. xxxxxxxxxxxxxxxx, (INDOCUMENTADO), quién expuso: “yo venía saliendo de los fruteros, yo trabajo embolsando y me iba para mi casa y cuando estoy vienen ellos y nos revisan y ellos dicen que nosotros nos las pasamos robando y montaron en el carro y nos llevaron al comando y dijeron vamos a sembrarlos y allí fueron que nos presentaron hoy. Es todo”. xxxxxxxxxxxxxxxxx quién expuso: “Nosotros estábamos esperando la camioneta parea ir a Mariara y llegaron los policías apuntándonos y nos quitaron las frutas y nos la tiraron todas en el piso. Es todo”. xxxxxxxxxxx quién expuso: “Yo estaba en los mangos y llegaron los policías y nos sembraron eso el reloj y los lentes, nosotros no fuimos y otro reloj de hierro también, ellos dijeron que nos iban a sembrar. Es todo”. xxxxxxxxxxxxxx quien expuso: “Nosotros estábamos en el trasn Maracay esperando la camioneta y de repente por la vía del trans Maracay vino un carro verde chiquito y eran 4 chamos que nos sacaron 4 pistolas y nosotros íbamos para el bus que ya se había frenao y se nos pegaron atrás y nos atraparon y nos dijeron que si te mueves te meto un tiro en el coco y nosotros nos frenamos, nos llevaron para el comando que está en el pollos a uno y allí nos empezaron a dar pela y de repente salieron dos chamos corriendo por la calle del comando y los agarraron y le quitaron un teléfono un bertuchi (una cartuchera) y dos reloj y un lente, los relojes nos lo pusieron a nosotros y los lentes y allí nos dieron palo y palo, y en la mañana nos despertaron con un vaso de agua para cada uno, nos lo echaron encima y querían que yo les entregara a alguien que vendieran droga, yxxxxxxxxxxxxxxxx quien expuso: “ nosotros estábamos en el trans maracay y de repente llega el carro de color raro y se para enfrente y duran sin bajarse y se bajan gritando quieto todo el mundo que el que corra le disparo a la cabeza y nos sientan en el piso y unos se fueron a pie y a otros cuando nos llevaron al comando y nos dijeron que todos se iban a quedar allí y nos pegaron de la pared me dijo que le el tenia arrechera a los gochos, y después ellos llegaron con el reloj en la mano y dijeron que nos iban a sembrar. Es todo.

En la oportunidad de ejercer el derecho de palabra, a la Abg. ERIKA VALECILLOS, en su condición de defensora pública, expuso: “Buenas tardes, esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa e invoca el principio de presunción de inocencia de conformidad con el articulo 49 Numeral 2º de la carta magna, en concordancia con el artículo 540 de la ley especial, y el artículo 8 del código orgánico procesal penal en principio de libertad, asimismo solicito el Reconocimiento en Rueda de Individuos los más pronto posible para garantizar los derechos de ellos, así mismo insto que el fiscal haga comparecer a la victima a los fines de esclarecer los hechos. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar en relación a la solicitud del Ministerio Público, respecto a calificar la aprehensión como flagrante, corresponde a este Tribunal conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes determinar que la aprehensión de los adolescentes, fue en condiciones de flagrancia. Al respecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“…Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor….”
Este Tribunal observa entonces, que los adolescentes fueron aprehendidos según las actas procesales en fecha 17 de Febrero de 2019 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, en virtud que compareció una ciudadana y manifestó haber sido víctima de un robo de dos (02) reloj de pulso, y un estuche con sus lentes en la esquina de la Calle Libertad, cruce con Calle Negro Primero, por cinco (5) adolescentes, los cuales la amenazaron de muerte con un cuchillo, y que ella los vio cuando corrieron para la Avenida Constitución y cruzaron a la izquierda, dando la descripción de los mismos y manifestando que todos era menores de edad. Seguidamente los funcionarios procedieron a constituir comisión policial y procedieron abordar la unidad radio patrullera y se le ordeno al conductor que tomara la Avenida Constitución con sentido al terminal de pasajeros, lograron avistar a unos adolescentes con las mismas características fisionómicas y vestimentas descritas por la victima, sentados en la parada del transporte público trans Maracay, el funcionario detiene la marcha del vehículo y proceden a descender del mismo, a los cuales se les identifican como funcionarios policiales, le realizan la inspección corporal al primer ciudadano con las siguientes características tez blanca, cabello corto, franela de color amarilla con estampado, short tipo bermuda de color gris claro y chancletas tipo haloa, entre la parte interna del lado derecho del short, lograron colectar un arma blanca con las siguientes características cuchillo elaborado en metal con empuñadura de madera de marca press de color marrón, prosiguieron con las inspecciones corporales se identifica al siguiente ciudadano tez morena, cabello de color negro, el cual vestía para el momento una franela de color azul oscuro, bermuda de color negro con estampado de color azul unas chancletas de color gris, con un tatuaje en el brazo izquierdo , al cual se le colecto dentro de la parte interna de los testículos un reloj deportivo de color verde elaborado en material de metal con mica de vidrio su correa de goma de marca mulco y un reloj casual de color plateado elaborado en material de metal de marca swiss time, no portando ningún tipo de documentación personal, maniatando ser y llamarse Exbrainh Tresca de 25 años de edad, culminando con la verificación del último ciudadano de tez morena, cabello corto de color negro, aproximadamente 1,20 metros de estatura, el cual vestía para el momento una franela de color negra, mono de color gris con borde de color azul el cual tenía en su mano izquierda un estuche para lentes de marca Michael kors elaborado en material de cuero de color marrón contentivo en su interior unos lentes para sol de color negro sin marca visibles, una vez colectados todos los objetos de onteres criminalisticos y con las precauciones del caso, proceden abordar la unidad radio patrullera de los seis adolescentes y un adulto con la finalidad de trasladarlos hasta la estación policial ubicada en la calle Carabobo, cruce con Calle Negro Primero, estando en el despacho se procede a la verificación de los ciudadanos aprehendidos por cuanto la victima reconoció a cinco de ellos como los autores de robo que le efectuaron minutos antes y que esas eran sus pertenencias los mismos quedaron identificados como xxxxxxxxxxxx.
Por lo que se observa que la aprehensión de los mismos se produce en minutos después que se cometía el hecho imputado por el Ministerio Público, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención de los mismos como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 557 de la misma Ley.
En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, solicitó que se aplicara el ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, por lo tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el ministerio público es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación y el Ministerio Público tiene un lapso para realizar la respectiva investigación para posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es al titular de la acción penal quién conoce que elementos restan por recabar en la investigación para emitir el acto conclusivo más próximo a la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Alega el Fiscal del Ministerio Público, que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, calificación jurídica que comparte esta juzgadora por cuanto la conducta exteriorizada por los jovenes, se subsume en el tipo penal indicado, ya que se evidencia de las actas que cursan al expediente que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que los adolescentes mencionados, se encuentran incursos en la comisión de este hecho punible; no obstante, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional y corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal, presentar en su acto conclusivo la calificación jurídica que se ajuste al presente caso.
En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, referida a que se decrete la detención preventiva del adolescente, con fundamento en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal considera:
De acuerdo con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, esta medida privativa de libertad solo debe ser acordada cuando no sea posible asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia a través de otra medida menos gravosa, en tal sentido, es necesario concatenar dicho artículo con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial, según el cual la privación judicial preventiva de libertad procede a solicitud del Ministerio Público en los casos en que se acredite la existencia: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” Por su parte el artículo 628 parágrafo segundo literal b) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala dentro de los delitos que pueden ser sancionados con privación de libertad, hecho punible previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.
Siendo así, tenemos que en el caso que nos ocupa nos encontramos ciertamente ante la presunción de la existencia de un hecho punible que encuadra dentro de los señalados en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito que de conformidad con dicha norma podría ser sancionado con privación de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito. Asimismo, de las actas procesales que conforman la causa se evidencian suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir la responsabilidad penal del adolescente, tales como:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: realizada por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO JOSE SILIANI credencial S.I.P.P.M.G-40400065, adscrito al Servicio de Investigación Penal, “ Siendo aproximadamente las seis 06:00 horas de la tarde del dia de hoy, se presentó una ciudadana la cual manifestó en un perfecto y claro español, de la cual se omiten los datos personales, (…) la cual riela al folio seis (06) y siete (07) de la presente causa.-

ACTA DE NOTIFICACION DERECHO DEL IMPUTADO: realizada al adolescente JOSE ALBERTO OROZCO SEQUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº (INDOCUMENTADO), (…) la cual riela al folio nueve (09) de la presente causa.-

ACTA DE NOTIFICACION DERECHO DEL IMPUTADO: realizada al adolescente xxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº (INDOCUMENTADO), (…) la cual riela al folio diez (10) de la presente causa.

ACTA DE NOTIFICACION DERECHO DEL IMPUTADO: realizada al adolescente xxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº (INDOCUMENTADO), (…) la cual riela al folio once (11) de la presente causa.-

ACTA DE NOTIFICACION DERECHO DEL IMPUTADO: realizada al adolescente xxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº (INDOCUMENTADO), (…) la cual riela al folio doce (12) de la presente causa.

ACTA DE NOTIFICACION DERECHO DEL IMPUTADO: realizada al adolescente xxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº (INDOCUMENTADO), (…) la cual riela al folio trece (13) de la presente causa.

ACTA DE NOTIFICACION DERECHO DEL IMPUTADO: realizada al adolescente xxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº (INDOCUMENTADO), (…) la cual riela al folio catorce (14) de la presente causa.-

ACTA DE DENUNCIA: realizada a la ciudadana (a), en su condición de victima Persona A. quien expuso: “ Comparezco ante esta oficina con la finalidad de dejar por sentado lo siguiente, estoy aquí para denunciar a un grupo de muchachos que me robaron unas pertenencias tales como 01 reloj mulco de color verde, unos lentes de sol con su estuche y un reloj casual de caballero que era de mi papá y lo iba a mandar a reparar yo me encontraba a la altura de la calle libertad cruce con calle negro primero diagonal a la pastelería las margaritas, yo caminando para la av constitución para agarrar un carro para ir al terminal cuando se e acerca un muchacho de piel oscura y me dice que le entregue mis pertenencias, yo al ver que solo era un muchacho como de 15 años de edad le dije que no le iba a entregar nada, en ese momento llegaron como 5 muchachos mas, (…) la cual riela al folio quince (15) y dieciséis (16) de la presente causa.-


REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 17-02-2019, en la cual se colecto: 1. cuchillo elaborado en metal con empuñadura de madera de marca press de color marrón. 2. (01) un estuche para lentes de marca Michael kors elaborado en material de cuero de color marrón contentivo en su interior unos lentes para sol de color negro sin marca visibles, un reloj deportivo de color verde elaborado en material de metal con mica de vidrio su correa de goma de marca mulco, (01) un reloj casual plateado elaborado en material de metal marca swiss time., (…) la cual riela al folio diecisiete (17) de la presente causa.-
En consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, la Detención Preventiva de xxxxx venezolano, (INDOCUMENTADO), natural de Mariara, estado Carabobo, fecha de nacimiento 16/07/2002, de 16 años, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: MARIARA AGUAS CALIENTE, BARRIO EL SAMAN, CALLE ZAMORA, MARIARA ESTADO CARABOBO, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, (INDOCUMENTADO) natural de Mariara, estado Carabobo, fecha de nacimiento desconoce, de 14 años, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: MARIARA AGUAS CALIENTE, BARRIO EL SAMAN, CALLE ZAMORA, MARIARA ESTADO CARABOBO, xxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cedula V-30.311.351 natural de Mariara, estado Carabobo, fecha de nacimiento desconoce, de 15 años, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: BARRIO HUMBERTO CHELI, CALLE TURIAMO, CASA Nª 18, SECTOR AGUAS CALIENTE, MARIARA ESTADO CARABOBO, xxxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cedula (INDOCUMENTADO), natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento desconoce, de 15 años, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: LOS COCOS, PASAJE 1, CASA Nº 8, CERCA DEL CDI, DONDE ESTA LA TORRE, PARROQUIA PEDRO OVALLES, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO CARABOBO, xxxxxxxxxxxxxx, titular de la cedula V -30.956.156, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 04/07/2004, de 14 años, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: BARRIO HUMBERTO CHELI, CALLE BARCELONA, CASA Nº 35, SECTOR AGUAS CALIENTE, MARIARA ESTADO CARABOBO y xxxxxxxxxxxxxx, titular de la cedula (INDOCUMENTADO), natural de Magdaleno, estado Aragua, fecha de nacimiento desconoce, de 14 años, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: VILLA PUNTICA, CERCA DEL CALLEJÓN EL MAMON, CASA Nº 50, MAGDALENO, ESTADO ARAGUA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenándose su reclusión en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” (SAPANNA)
En cuanto a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, siendo que la medida de coerción personal lo que persigue es mantener al imputado sujeto al proceso, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar los cuales han sido verificados por esta juzgadora, en virtud de lo cual las circunstancias alegadas por la Defensa, ut supra señaladas, no constituyen motivos para el otorgamiento de una medida menos gravosa, porque no desvirtúan los supuestos de la procedencia de la medida de detención preventivas decretada manteniéndose incólumes los principios invocados por la defensa, en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud y en relación a la solicitud de la fijación de un reconocimiento en rueda de individuo se acuerda y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia. En virtud de que los hechos cometidos por el adolescente imputado se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa a los fines que el ministerio Público continúe con la investigación. de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acoge a la precalificación expuesta por el fiscal del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda, la medica de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los adolescentes: xxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se ordena el sitio de reclusión para los adolescentes: xxxxxxxxxxxxx, el centro de medidas cautelares “SIMON BOLIVAR”, de esta ciudad, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud, manifestada por la defensa, en cuanto se fije la Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el jueves 21 febrero del 2019, a las 9:00 horas de la mañana. Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
LA SECRETARIA
ABG. MARGGI GUILLEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARGGI GUILLEN
Causa 2CA-9363-19
ACG