REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Febrero de 2019
208º y 159º

CAUSA: 2CA-9364-19
JUEZA: ABG. ALIANI CASTILLO
DELITO: HURTO CALIFICADO
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Realizada como fuere la audiencia de presentación en el presente asunto penal, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada el día de hoy al adolescente xxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxxxxxxxx, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 20/01/2002, de 17 años, profesión u oficio: ESTUDIANTE, residenciado en: URBANIZACION MATA CABALLO, CALLE 1, CASA N° 34, SECTOR PAYA, MUNICIPIO PEDRO AREVALO PONTE, TURMERO ESTADO ARAGUA, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, audiencia en la cual la Fiscal 17° del Ministerio Público, puso a disposición de este Juzgado al referido adolescente, por estar presuntamente incurso, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° y 6° del Código Penal, solicitando además que se judicialice la detención del adolescente, se decretara el procedimiento ordinario y se acordaran las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e”, “g” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En dicha audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, la Jueza explicó la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 538 al 545 de la Ley Especial y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, por lo que: xxxxxxxxxxx, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxxx5, quien manifestó: “Mi hermana mayor no tuvo nada que ver en eso, yo sí. Es todo”.

Una vez concedido el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. LOREDANA MUJICA, quien expuso: “Buenas tardes a los presentes, en vista de que el chico dice que sí, yo tengo que hacer la narración de los hechos, el chico es aprehendido dentro de la vivienda, con la mama y unos niños menores de edad, ubicando a Dicarlo que es el cuñado de mi defendido y a otros y como no lo encontraron se trajeron a estos chicos, lo único que extrajeron del colegio fue un ventilador y fue Dicarlo, los demás objetos los consiguieron en una bodega más adelante que los habían comprado, si bien es cierto que lo único que consiguen en esa casa fue un ventilador, pero fue Dicarlo quien es esposo de la hija mayor de la señora, solicito tome en consideración que es primario, no me opongo a una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.
Una vez oídas las partes, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar en relación a la solicitud del Ministerio Público, respecto a que se judicializara la detención del adolescente, se JUDICIALIZA LA DETENCIÓN del adolescente xxxxxxxxx, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxxxxxxxx, en consideración con la Sentencia N° 2176, de fecha 12-09-2012, emanada de la Sala Constitucional y Sentencia N° 457, de fecha 11-08-2008 emanada de la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, por encontrase llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se observa del contenido de las actuaciones presentadas que la aprehensión del adolescente no se produjo en circunstancias de flagrancia.
En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, solicitó que se aplicara el ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, por lo tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el ministerio público es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación y el Ministerio Público tiene un lapso para realizar la respectiva investigación para posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es al titular de la acción penal quién conoce que elementos restan por recabar en la investigación para emitir el acto conclusivo más próximo a la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.-
En tercer lugar, y con relación a la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en la audiencia especial, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° y 6° del Código Penal, este Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente, la comparte por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que el joven pueda estar incurso en la comisión.
En el caso en estudio, el Ministerio Público, como titular de la acción penal solicitó la imposición de medidas cautelares para el adolescente, por lo que corresponde estimar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado y que ha sido acogido por esta juzgadora es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° y 6° del Código Penal, atribuible al adolescente, de la revisión de las actas que comprenden el presente asunto se pudo observar asimismo, que existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, siendo procedente decretar para el adolescente la medida solicitada por el Ministerio Público prevista en el artículo 582 literales b”, “c”, “e”, “g”, y “h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) Supervisión y Vigilancia de su representante legal, c) presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina de alguacilazgo, e) prohibición de acercarse al sitio donde ocurrió el hecho g) La obligación de prestar fianza, por lo que deberá consignar ante este Tribunal Dos (02) fiadores que cumplan los requisitos de ley y devenguen salario mínimo, y h) La obligación de consignar Constancia de Estudio ante este juzgado, que acredite su incorporación al sistema educativo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se JUDICIALIZA LA DETENCIÓN del imputado xxxxxxxxxxxx, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxxxxxx, en consideración con la Sentencia N° 2176, de fecha 12-09-2012, emanada de la Sala Constitucional y Sentencia N° 457, de fecha 11-08-2008 emanada de la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fue una Denuncia el día 11-12-2018 y lo detienen el 24-01-2019. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa a los fines que el ministerio Público continúe con la investigación. de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación fiscal por del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° y 6° del Código Penal, solicitado por la vindicta pública. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD para el adolescente: xxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxxx, de conformidad con el articulo 582 literales “b”, “c”, “e”, “g”, y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) Supervisión y Vigilancia de su representante legal, c) presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina de alguacilazgo, e) prohibición de acercarse al sitio donde ocurrió el hecho g) La obligación de prestar fianza, por lo que deberá consignar ante este Tribunal Dos (02) fiadores que cumplan los requisitos de ley y devenguen salario mínimo, y h) La obligación de consignar Constancia de Estudio ante este juzgado, que acredite su incorporación al sistema educativo. QUINTO: El adolescente ALEXANDER JOSE CARRILLO MECIA, quedara recluido en el Centro de Medidas Cautelares y preventivas “Simón Bolívar” (SAPANNA) hasta que se materialice la fianza. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía 17° del Ministerio Público del estado Aragua.. Cúmplase. Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. de esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
LA SECRETARIA
ABG. MARGGI GUILLEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. MARGGI GUILLEN
Causa 2CA-9364-19
ACG