REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Febrero de 2019
208º y 159º
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR NO PRIVATIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 2CA-9365-19
JUEZ: ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO.
SECRETARIO: ABG. MARGGI GUILLEN
ALGUACIL: JEANNPAUL BENCOMO
FISCAL 17°: ABG. WILLIAM PEDRA. (EN REP. POR LA FISCAL ABG. JENNY MONTI).
DEFENSA PRIVADA: ABG. RODOLFO ANTONIO TORRES.
ABG. JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ
IMPUTADO:

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia especial de presentación celebrada en esta fecha, en la causa seguida en contra de las adolescentesxxxxxxxxxx , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxx, natural del Estado Carabobo, fecha de nacimiento 26-11-2002, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio: vendedor ambulante, residenciado en: LA PUNTA, QUINT TRANSVERSAL, MANAZANA 9, CASA N° 106-B, PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0426-734.21.37 (MADRE), en la cual el Fiscal 17º del Ministerio Público, ABG. WILLIAM PEDRA, de esta Circunscripción Judicial, al momento de celebrar la audiencia solicito:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. WILLIAM PEDRA, quien expuso: “Presento en éste acto a las adolescentes: 1.xxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, narro los hechos que originan la aprehensión del precitado adolescente, especificando las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos. En tal sentido la Fiscal precalificó el hecho como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal. Por lo antes dicho solicito sea calificada la detención como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 eiusdem, y se decrete medida cautelar de libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 582 literales “b”,”c” “e” “g” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los (las) adolescente (s) imputado (s) (as) del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, las disposiciones contenidas en los artículos 540 al 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes.
En este estado la Juez escuchó al adolescente: xxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxx, quién manifiesta: “fue que yo iba caminando y delante mió iba un muchacho y también una señora, el muchacho le quito los zarcillos y cuando veo venían los guardias y ellos me agarran a mi, es todo”. La defensa ABG. RODOLFO ANTONIO TORRES, pasa a hacer las siguientes Preguntas: cuando estabas en el Terminal que estabas haciendo? Vendiendo chupetas, conocías a la señora? No. Nunca la había visto, conoces al muchacho? Tampoco. Conoces a los guardias? Si porque ellos siempre matraquean a todos los que vendemos allí, Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. RODOLFO ANTONIO TORRES, quien expone: “viendo los alegatos que presenta mi representado, podemos establecer que el se encontraba en un sitio ejerciendo su trabajo y esta la señora que fue despojada de sus pertenencias, y sabemos que el sitio es concurrido y el hizo lo que hace cualquiera voltea a mirar, considero que esa cautelar solicitada por el fiscal no beneficia a mi defendido por lo que solicito le sea acordada una menos gravosa, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ, quien expone: “Me acojo a lo dicho por mi colega, es todo”.
Por lo cual este tribunal pasa a pronunciarse de manera fundada sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia, en los términos que a continuación se exponen:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que la aprehensión del adolescente xxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxx, se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que la misma debe ser calificada como flagrante.
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento conforme a las Reglas del Procedimiento Ordinario, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quedando el titular de la acción penal con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; igualmente observa el tribunal que existen elementos de convicción para estimar la participación del adolescente xxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxx, en el referido delito; por lo que este Despacho acuerda imponerle al adolescente la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “b”, ”c”, “f” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) Supervisión y Vigilancia de su representante legal, “c” presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo cada 30 días, “f” prohibición de acercarse a la victima y h) Incorporarse al Sistema Educativo, de manera inmediata, de la cual deberá consignar constancia ante este Despacho en un lapso no mayor de 30 días, que así lo acredite. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Califica como flagrante la Aprehensión, y se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación fiscal del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del código penal. TERCERO: Se Declara con Lugar, la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de medida cautelar de libertad al adolescente xxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxx, de conformidad con el articulo 582 literales, “b”, ”c” “f” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) Supervisión y Vigilancia de su representante legal, “c” presentaciones por atente la oficina de alguacilazgo cada 30 días, “f” prohibición de acercarse a la victima y h) Incorporarse al Sistema Educativo, de manera inmediata, de la cual deberá consignar constancia ante este Despacho, que así lo acredite. CUARTO: se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. QUINTO: remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 17º del Ministerio Publico a los fines de la prosecución de las investigaciones en la presente causa. Hágase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA.

ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO.
LA SECRETARIA

ABG. MARGGI A. GUILLEN
CAUSA Nº 2CA-9365-19