REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Viernes 22 de Febrero de 2019

208º y 159º

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÒN ACORDANDO LIBERTAD PLENA.

CAUSA N° 2CA-9366-19
JUEZ: ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO.
SECRETARIA: ABG. MARGGI A. GUILLEN.
ALGUACIL: JHEANNS PAOL BENCOMO.
FISCAL 17°: ABG. WILLIAM PEDRA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDILIA AVILA. (En rep. Por la defensa Nº ).
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: LIBERTAD PLENA.


Realizada como fuere la audiencia de presentación en esta misma fecha, corresponde a este Tribunal exponer los fundamentos de la decisión, la cual se efectuó para oír al adolescente: xxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxx, natural Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 10-07-2001, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en: SECTOR SAN VICENTE, CALLE 49, CASA N° 36, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-967.30.97 (MADRE), en compañía de su representante legal la ciudadana: JESSICA CAROLINA OCHOA ALAYON, titular de la cedula de identidad V-20.760.955, en su condición de madre, quien fue puesto a la disposición de este Juzgado por el Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. WILLIAM PEDRA, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, sin embargo el mismo solicito la Libertad Plena, por cuanto en las actas no existen elementos para atribuirle ningún delito de conformidad con el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 1 del Código Penal, así mismo solicito el Procedimiento Ordinario a los fines de presentar su respectivo acto conclusivo.

Posteriormente, el Tribunal le indicó a las partes en Sala la naturaleza, la importancia y significado del acto, asimismo se le explicó al imputado de autos, que el Ministerio Publico no les imputo ningún delito y las consecuencias de la misma.

Seguidamente el Tribunal impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, las disposiciones contenidas en los artículos 540 al 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes.

En este estado la Jueza escuchó al adolescente, xxxxxxxxx, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxx, quién manifestó: “No desea hablar. Es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa publico ABG. EDILIA AVILA, quien manifestó: “Buenas tardes, Esta defensa, no se opone a la libertad Plena solicitada por la vindicta pública. Es todo”.

Al respecto establece el artículo 1 del código penal, lo siguiente:

Artículo 1: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Artículo 529: Legalidad y lesividad.

Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto, u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.

Entonces tenemos que la adolescente de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación de Maracay del estado Aragua, fue aprehendido y puesto a la orden de la fiscalía 17° del Ministerio Publico, quien no le atribuyo ningún delito, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA, todo de conformidad en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 1 del código penal.
Asimismo, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, este Tribunal observa que el representante del Ministerio Público, ABG. WILLIAM PEDRA, solicitó que se aplicara el ordinario, por cuanto faltan diligencia por practicar, no oponiéndose la defensa, por lo tanto, teniendo en cuenta que es a esta representación es quién le corresponde el ejercicio de la acción penal, por lo tanto, quién conoce que elementos le restan por recabar en la investigación, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quedando la vindicta pública con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la ley especial, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: se decreta la LIBERTAD PLENA al adolescente: xxxxxxxxxxx, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el articulo 1 del código penal y el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía 18º del Ministerio Publico. Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta forma, esta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. -Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.

LA JUEZA.

ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO.

LA SECRETARIA

ABG. MARGGI A. GUILLEN.


CAUSA: Nº 2CA-9366-19