REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPOSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Febrero de 2019
208° y 160°
AUTO IMPONIENDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 2CA-9368-19
JUEZA ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO.
SECRETARIO: ABG. MARGGI A. GUILLEN.
ALGUACIL: LUIS VASQUEZ.
FISCAL 17°: ABG. WILLIAM PEDRA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDILIA AVILA.
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación en esta fecha, realizada para oír a los adolescentes: xxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxx, natural de Magdaleno, estado Aragua, nacido en fecha 07-03-2003, de 15 años de edad, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: MAGDALENO, SECTOR LAS BRISAS, CALLE PIAR, CASA N° 38, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-040.96.64 (TIA YOLANDA JOSEFINA), quien es hijo de BIANCA CAROLINA LOPEZ y DANIEL ENRIQUE BERNAL FERNANDEZ (FALLECIDOS) y xxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxxx, natural de Magdaleno, estado Aragua, nacido en fecha 25-09-2003, de 15 años de edad, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: MAGDALENO, SECTOR 17 DE ENERO, CALLE PROLONGACION SUCRE, CASA N° 69, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-366.69.04 (MADRE), quien es hijo de MARITZA YAJAIRA USTARIZ y RAMON ALEXANDER IZQUIEL ARANA, A quienes se les preguntó, si tenían defensor que lo asistieran en la audiencia a realizarse, a lo que contestaron de manera individual, NO tengo”, el Tribunal le designa un defensor público de guardia ABG. EDILIA AVILA, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, audiencia en la cual el Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. WILLIAM PEDRA, puso a disposición de este Juzgado a los referidos adolescentes, En tal sentido este tribunal pasa a señalar lo siguiente:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. WILLIAM PEDRA, quien expuso: “Presento en éste acto a los adolescentesxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxx y xxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxx, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Se deja constar que el fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho). Por lo antes dicho que se corrobora con las actas policiales, solicito se califique la detención como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación supletoria y se ordene la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le imputa a los adolescentes la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, y se decrete la DETENCIÓN PREVENTIVA, establecida en el articulo 559 en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y de no acordarse la medida privativa se acuerde una medida cautelar contenida en el art 582 en sus literales “b”, “c”, “e”, “g” y “h”. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los adolescente imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, las disposiciones contenidas en los artículos 540 al 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este estado la Juez escuchó al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-30.500.098, quién manifestó: “No desea declara. Es todo”.
En este estado la Juez escuchó al adolescentexxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-31.267.422, quién manifestó: “No desea declara. Es todo”.
En este estado la Juez escuchó a la Defensora Publica, ABG. EDILIA AVILA, quien manifestó: “Buenas tarde, esta defensa solicita una medida cautelar e invoca en principio de presunción de inocencia de conformidad con el articulo 49 Numeral 2º de la carta magna, en concordancia con el artículo 540 de la ley especial, y el artículo 8 del código orgánico procesal penal en principio de libertad, asimismo según las actuaciones no hay testigo que corrobore lo dicho de la víctima. Es todo”.
En virtud de lo anterior, es preciso realizar una serie de consideraciones:
En este sentido, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es importante determinar que la aprehensión fue en condiciones de flagrancia, por cuanto de las actuaciones se desprende que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 21 de Febrero de 2019, por lo cual procedieron a practicar la aprehensión de los adolescentes de autos.
Al respecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“…Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él o ella es el autor o autora….”
No obstante, como quiera que los adolescentes: xxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxx y xxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxx, fueron aprehendidos, según las actas procesales que cursan en la presente causa en del lugar donde se cometió el hecho, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar su detención, como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, ABG. WILLIAM PEDRA, solicitó que se aplicara el ordinario, no oponiéndose la defensa, por lo tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el ministerio público es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, correspondiéndole al Ministerio Público presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tercer lugar, y con relación a la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en la audiencia especial, la cual fue de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, este Tribunal la admite, por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencias suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que los adolescentes ut supra mencionados, se encuentran incursos en la comisión de este hecho punible, sin embargo, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional y corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal presentar en su acto conclusivo la calificación jurídica que se ajuste al presente caso.
En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, referida a que se decrete la detención preventiva de los adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto, establece al mencionado artículo:
Artículo 581. Prisión Preventiva como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita ;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible ;
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d) Temor Fundado de obstrucción u obstaculización de pruebas ;
e) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Por su parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora , o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En primer lugar, la existencia de un hecho punible, atribuible a los adolescentes anteriormente mencionado, por otra parte, y en segundo lugar, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “b” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes, en la comisión del hecho punible, tales como:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL: realizada por el funcionario Supervisor Douglas Silva credenciales S.I.P.P.M.G-40400186, adscrito al Servicio de Investigación Penal Policía Municipal de Girardot, mediante la cual dejo constancia de: “siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándonos en la sede de este despacho natural ubicado en la Calle Carabobo, cruce con Calle Negro Primero del Municipio Girardot, se escucharon unos gritos de varias personas, donde decían en repetidas oportunidades lo siguiente LINCHEN A ESOS LADRONES, de inmediato sali en compañía del oficial agregado Dagny Solarte credenciales S.I.P.P.M-40400117, oficial Agregado Darwin Pérez credenciales P.M.G-40400184 y el oficial Viloria Yorvis, credenciales S.I.P.P.M.G-40400184, logrando observar en la Calle Carabobo, cruce con Calle Paez, a un grupo de personas que tenían acorralados a dos ciudadanos los cuales para el momento vestían uniforme de estudiantes de secundaria, de inmediato intervenimos y nos identificamos como oficiales de la policía Municipal de Girardot, procediendo el oficial agregado Darwin Perez a preguntarles si tenían adheridos a su cuerpo o dentro de sus pertenencias algún arma de fuego o arma blanca, los mismos respondieron que no, (…) la cual riela al folio cuatro (04) con su vuelto de la presente causa.
ACTA DE NOTIFICACION DERECHO DEL IMPUTADO: realizada al adolescentexxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxx, (…) la cual riela al folio (07) de la presente causa.
ACTA DE NOTIFICACION DERECHO DEL IMPUTADO: realizada al adolescente xxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxx, (…) la cual riela al folio (08) de la presente causa.
ACTA DE DENUNCIA: realizada a la ciudadana (MMI), en su condición de VICTIMA, quien expuso: “ dos ciudadanos que intentaron despojarme de mis pertenencias donde bajo amenaza me solicitaron mi teléfono la cual opte por pegar gritos donde salió la comunidad y las personas que transitaban en ese momento por el lugar y los agarraron hasta que se le solicito el apoyo policial, (…) la cual riela al folio (09) y su vuelto de la presente causa.-
De tal manera, que habiendo verificado este Tribunal que efectivamente en la presente causa se encuentran elementos de convicción suficientes que señalan bajo presunción fundada la participación de los adolescentes imputados en los hechos objeto de proceso, que además merecen como sanción final la privación de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita, y de estar configurado a juicio de este Tribunal, el peligro de fuga y obstaculización del proceso, devenidos, por la sanción que al final podría llegar a imponerse, la influencia que los imputados pudieran ejercer sobre la víctima y/o testigos en la causa, a los fines de que los mismos no asistan a los llamados durante el proceso, la gravedad y naturaleza de los mismos, la magnitud del daño causado, es que se consideró Con Lugar la solicitud de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los adolescentes: xxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxx y xxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxx, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme a las previsiones del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no la también medida cautelar solicitada por el Fiscal 17° del Ministerio Publico.
Efectuada como fuere formalmente la imputación a los adolescentes encausados, y decretada como fuere la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, este Tribunal debe instar al titular de la acción penal a los fines de efectuar el acto conclusivo a que hubiere lugar dentro de los Diez (10) días siguientes al presente acto.
Se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Menos Gravosa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia. En virtud de que los hechos cometidos por los adolescentes imputados se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa a los fines que el ministerio Público continúe con la investigación. de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acoge a la precalificación expuesta por el fiscal del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. CUARTO: Se acuerda, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los adolescentes: xxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxx y xxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxx, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el sitio de reclusión para los adolescentes: xxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxx y xxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxx, el centro de medidas cautelares “SIMON BOLIVAR”, de esta ciudad, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se acuerda SIN LUGAR la solicitud, manifestada por la defensa, en cuanto se otorgue una medida cautelar menos gravosa.
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. ALIANI CASTILLO GALEANO
EL SECRETARIO.
ABG. MARGGI A. GUILLEN.
CAUSA Nº 2CA-9368-19