REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia especial de presentación celebrada en esta fecha, en la causa seguida en contra de las adolescentes xxx y xxx, en la cual el Fiscal 37º del Ministerio Público, ABG.DAVID PALACIOS, de esta Circunscripción Judicial, al momento de celebrar la audiencia solicito:

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal 37° del Ministerio Público ABG.DAVID PALACIOS, quien expuso: “Presento en éste acto a las adolescentes xxx y xxx, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, narro los hechos que originan la aprehensión del precitado adolescente, especificando las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos. En tal sentido la Fiscal precalificó el hecho como LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal. Por lo antes dicho solicito sea calificada la detención como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 eiusdem, y se decrete medida cautelar de libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 582 literales “b” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso a los (las) adolescente (s) imputado (s) (as) del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, las disposiciones contenidas en los artículos 540 al 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes.

En este estado la Juez escuchó a la adolescente: xxx, quién manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.

En este estado la Juez escuchó a la adolescente xxx, quién manifestó: “ No deseo declarar. Es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa PÚBLICA Abg. ABG.FRANCA POLONI, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa luego de a ver escuchado lo manifestado por la vindicta publica no se opone a la medida, estamos en una materia socio educativo. Es todo”.

Por lo cual este Tribunal pasa a pronunciarse de manera fundada sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia, en los términos que a continuación se exponen:

PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión de las adolescentes en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que la aprehensión de las adolescentes xxx y xxx, se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que la misma debe ser calificada como flagrante.

SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento conforme a las Reglas del Procedimiento Ordinario, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quedando el titular de la acción penal con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con relación a la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en la audiencia especial, el delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, este Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente, la comparte por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que las adolescentes puedan estar incursas en la comisión.

En el caso en estudio, el Ministerio Público, como titular de la acción penal solicitó la imposición de medidas cautelares para las adolescentes, por lo que corresponde estimar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado y que ha sido acogido por esta juzgadora es el de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, atribuible a las adolescentes, de la revisión de las actas que comprenden el presente asunto se pudo observar asimismo, que existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, siendo procedente decretar para el adolescente la medida solicitada por el Ministerio Público prevista en el artículo 582 literales “b” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: b) Supervisión y vigilancia de su representante legal y h) Incorporarse al Sistema Educativo, de manera inmediata, así como consignar constancia ante este Despacho, que así lo acredite. En un lapso no mayor de 30 días hábiles. ASI SE DECIDE.