REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Febrero de 2019
208º y 159º
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR NO PRIVATIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 2CA-9361-19
JUEZ: ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
DELITO: HURTO SIMPLE.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia especial de presentación celebrada en esta fecha, en la causa seguida en contra de los adolescentes 1) xxxxxxxx, Venezolano, natural de Barlovento, estado Aragua, nacido en fecha 12-05-2002, titular de la cédula de identidad N° (xxxxxxxxxxxx), manifestó tener 15 años de edad, de Profesión u Oficio: ayudante de carpintería, residenciado en: NUEVO MILENIO, CALLEJON DON RAMON, SECTOR LAS BRISAS, MAGDALENO ESTADO ARAGUA TELEFONO 0424-378.00.66 (XIOLY TIA DE CARLOS), quien es hijo de la ciudadana; YULITZA SOSA, y 2) xxxxxxxxxxxxxx, Venezolano, natural de Magdaleno, estado Aragua, nacido en fecha 13-08-2001, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxx1, manifestó tener 17 años de edad, de Profesión u Oficio: comerciante, residenciado en: SECTOR CARRIZALITO, CASA S/N, SECTOR 23 DE ENERO, MAGDALENO ESTADO ARAGUA TELEFONO 0424-378.00.66 (XIOLY TIA), quien es hijo de la ciudadana; YENNY VALERA, en la cual el Fiscal 17º del Ministerio Público, ABG. DARWIN LIZCANO, de esta Circunscripción Judicial, al momento de celebrar la audiencia solicito:

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. DARWIN LIZCANO, quien expuso: “Presento en éste acto a los adolescentes: 1) xxxx, y 2) xxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, narro los hechos que originan la aprehensión de los precitados adolescentes, especificando las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos. En tal sentido la Fiscal precalificó el hecho como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Por lo antes dicho solicito sea calificada la detención como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 eiusdem, y se decrete medida cautelar de libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 582 literales “c”, “e”, y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, las disposiciones contenidas en los artículos 540 al 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este estado la Juez escuchó al adolescente: 1) xxxxx, quién manifestó: “No desea declarar. Es todo”.

En este estado la Juez escuchó al adolescente: 2) xxxxxxx, quién manifestó: “No desea declarar. Es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ERIKA VALECILLOS, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa una vez escuchado a la vindicta publica se opone al literal “e” por cuanto la victima y imputado son familia, y no me opongo a otra medida cautelar sustitutiva siempre y cuando sea de posible cumplimiento. Es todo”.
Por lo cual este tribunal pasa a pronunciarse de manera fundada sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia, en los términos que a continuación se exponen:

PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que la aprehensión de los adolescentes 1) xxxxxxxxxxx, 2) xxxxxx, se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que la misma debe ser calificada como flagrante.
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento conforme a las Reglas del Procedimiento Ordinario, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quedando el titular de la acción penal con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Este Tribunal acuerda la precalificación fiscal del delito: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; igualmente observa el tribunal que existen elementos de convicción para estimar la participación de los adolescentes: 1) xxxxxxxxx, 2) xxxxxxxxxx, en el referido delito; por lo que este Despacho acuerda imponerle a la adolescente la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “c” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: c) presentaciones cada 30 días ante la oficina del Alguacilazgo, y h) Incorporarse al Sistema Educativo, de manera inmediata, como consignar constancia ante este Despacho, que así lo acredite. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial ut supra. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa a los fines que el ministerio Público continúe con la investigación. de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación del delito: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, para los adolescentes: 1) xxxxxxxxxxxxx, y 2) xxxxxxxxxxxxxxxA,, de conformidad con el articulo 582 literales, “c” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: c) presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y h) Incorporarse al Sistema Educativo, de manera inmediata, como consignar constancia ante este Despacho, que así lo acredite. QUINTO: El tribunal desestima el literal “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la vindicta pública. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía 17° del Ministerio Público del estado Aragua. Líbrese lo conducente. Hágase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA.

ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
LA SECRETARIA

ABG. MARGGI GUILLEN


CAUSA Nº 2CA-9362-19