SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada audiencia fijada para el día de hoy, en la cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LOPNNA), ADMITIO LOS HECHOS atribuidos a su persona, es por lo que a este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, le corresponde publicar los fundamentos de la decisión producida por la vía especial y excepcional del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la aplicación supletoria prevista en el artículo 537 de la Ley Especial; En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS
“En fecha 25 de mayo de 2017, aproximadamente a las doce horas del mediodía, el ciudadano P.M.A.V de 27 años de edad, se encontraba en las inmediaciones del Centro Comercial Los Laureles manipulando su teléfono celular, cuando de pronto se le acercaron dos sujetos y bajo amenazas de muerte portando uno de ellos un arma de fuego proceden a despojar a la victima de su teléfono celular marca HUAWEI modelo G526-L22, de color negro, en eso la victima se percata que el arma de fuego es de juguete y es donde decide poner resistencia al robo y comienza a forcejear con los dos sujetos, luego los dos sujetos, tiran a la victima al suelo y proceden a arrastrarlo por el piso con la intención de que soltara el teléfono celular, luego de un rato logran despojar a la victima de su teléfono celular, a los pocos segundos se presenta una comisión de la Policía de Aragua al sitio del suceso y al entrevistarse con la victima y los moradores del lugar, se percata de lo sucedido y es cuando logran aprehender a uno de los dos sujetos que a escasos momentos le había despojado del teléfono celular a la victima P.M.A.V., y bajo tales circunstancias los funcionarios de la Policía de Aragua capturan e identifican plenamente al adolescente(IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LOPNNA), donde al momento de hacerle la revisión corporal, los Funcionarios le incautan un facsímil de arma de fuego de color negro adherido a su cuerpo, asimismo en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Huawei, Modelo G526 L22, donde la victima lo identifica como de su propiedad. Es todo”.

Seguidamente la fiscal 18° del Ministerio Publico Abg. DABEGLIS SILVA, en uso sus facultades conferidas el articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 111 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y explano su acusación detalladamente fundamentando la pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba, solicitando se declarara la culpabilidad del acusado y la imposición de la Sanción de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Consecutivamente la Defensa Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LOPNNA), constituida por el ABG. JUAN ESTRADA, expuso lo siguiente:

“Una vez oído lo esgrimido por la fiscal del Ministerio Publio esta defensa técnica le solicita respetuosamente a este honorable Tribunal que estudie la posibilidad de alternar la sanción de privación con medidas en libertad, en virtud que mi defendido esta arrepentido y ruego se le tenga en consideración el principio del interés superior del niño contenido en el articulo 8 de la LOPNNA, es primario, quiere seguir estudiando y cuenta con apoyo familiar de ser posible dicho cambio solicito se le conceda la palabra por cuanto me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos.

La Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. DABEGLIS SILVA, no hizo oposición.


Sucesivamente el Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
Al respecto establece el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

En ilación con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, lo siguiente:

Admisión de hechos
Artículo 583: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

En concordancia con lo que establece el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos
Artículo 375: “…En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”

Por otra parte establece el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes:

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Una vez impuesto el adolescente de lo sucedido en la sala y en atención a lo dispuesto en los fallos signados con los Nros: 1240, expediente 06-0993, con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, emitidos por la Sala Constitucional y 459 reiterado en el expediente signado con el Nº C08-082, de fecha 11-08-2008, expresado por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, se impuso al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 3ero y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 540, 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la institución procesal especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las fórmulas de solución anticipada, implicación, significación y efectos de estas, del delito cuya calificación jurídica y participación se le atribuye y una vez impuesto y demostrando que entendió el significado de lo explicado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LOPNNA), manifestó su voluntad de asumir los hechos y libre de todo apremio expuso lo siguiente: “yo admito mi responsabilidad en los hechos señalados por el Ministerio Publico, y me comprometo a cumplir con lo que se me imponga, es todo”.

Con respecto a la penalidad del delito supra mencionado, en ésta materia especial consagra el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 628: Privación de libertad:
“…Tercer aparte. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
b) Cuando se trate de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años.

Por lo que en el capítulo III, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a las sanciones, en su sección Primera, disposiciones generales, establece lo siguiente:

Artículo 620
Tipos
Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo o la sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a) Amonestación.
b) Imposición de reglas de conducta.
c) Servicios a la comunidad.
d) Libertad asistida.
e) Semi-libertad.
f) Privación de libertad.

En ilación con lo establecido en el artículo 621, de la referida Ley especial, lo siguiente:
Articulo 621:
Finalidad y principios.
Las medidas señaladas en el Artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Artículo 622
Pautas para la determinación y aplicación
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente.

Considerando las pautas y directrices señaladas en el artículo 622 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea para el adolescente, y lograr su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la referida ley especial y teniendo en cuenta que el referido encausado es primario, y el principio referido al interés superior del niño, contenido en el articulo 8 de la ley especial que rige la materia dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este órgano Jurisdiccional considera que las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, la cual implica que la adolescente deberá someterse al internamiento en un centro de reclusión especializado, del cual solo podrá salir por orden judicial; LIBERTAD ASISTIDA, la cual implica que lal joven deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través de un plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación de la adolescente; REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida; y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la cual consiste en tareas de interés general que la adolescente debe realizar en forma gratuita, por el periodo de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, son las mas adecuadas para su desarrollo integral, son las medidas idóneas para que comprenda la gravedad del daño causado debido a la conducta desplegada por ésta; y con respecto al tiempo del cumplimiento de esta medida, este Tribunal acatando lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley especial que rige la materia, en concordancia con el articulo 375 del texto adjetivo penal, y considerando la admisión de hechos por parte del adolescente, que es primario y está arrepentido de su conducta, demostrando su arrepentimiento por haber cometido tal delito; Es por lo que en definitiva le corresponde cumplir la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de OCHO (08) MESES, Y (23) DIAS, y sucesivamente las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 620 literales d, c, d y f en concordancia con los artículos 624, 625, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se le concede la libertad desde la sala de audiencia y cesa las medidas de coacción impuestas, por lo cual se deberá presentar de manera voluntaria por ante el Tribunal de ejecución a los fines de ser impuesto de dichas medidas.

Es visto que la admisión de hecho realizada por el adolescente(IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LOPNNA), fue pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea la imposición de la sanción, lo cual fue producto de su libre y espontáneo consentimiento, lo que evidencia que los hechos corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamentos de hechos en la acusación realizada en sala por el Ministerio Publico, considerándose plenamente acreditado al adolescente, el cual tuvo la certeza de que las pruebas que existen eran decisivas y suficientes para demostrar su participación y responsabilidad en el hecho punible y que al admitirlo le indica a este Tribunal que es un elemento positivo para su formación integral y tomando en consideración las pautas y directrices señaladas en el artículo 622 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea para la adolescente, para lograr su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 ejusdem, y tomando en cuenta que la referida encausada es primaria, y que al admitir los hechos demostró así que tomo conciencia del hecho cometido y el daño causado, asumiendo su responsabilidad y prometiendo no desplegar tal conducta, y tomando en consideración el principio referido al interés superior del niño, contenido en el articulo 8 de la ley especial que rige la materia, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; Es por lo que este órgano Jurisdiccional le impuso las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de OCHO (08) MESES, Y (23) DIAS, y sucesivamente las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 620 literales d, c, d y f en concordancia con los artículos 624, 625, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se le concede la libertad desde la sala de audiencia, y cesa las medidas de coacción impuestas, por lo cual se deberá presentar de manera voluntaria por ante el Tribunal de ejecución a los fines de ser impuesto de dichas medidas.
La decisión que antecede y las sanciones en ella establecida, se impone teniendo en consideración el Principio de Proporcionalidad, el carácter educativo del proceso, previsto en el artículo 543 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Interés Superior del Adolescente previsto en el artículo 8 ejusdem, aunado a lo establecido en el articulo 621 y 622 ibidem, el cual señala los lineamientos para la determinación y aplicación de las sanciones; Es por lo que aquí quién decide, estima que las mismas son proporcionales, racionales y suficientes para lograr respeto del adolescente, la comprensión del hecho cometido, del daño causado y de sobremanera su reorientación social y formación integral, logrando así su reinserción a la sociedad, cumpliéndose de esta forma, el objetivo de este sistema de responsabilidad penal del adolescente. ASI SE DECIDE.-